REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos 22 de Agosto de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000085
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2012-000086
ASUNTO N° HP21-R-2012-000023
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA (FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: SARMIENTO SARMIENTO RAMÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.485, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el barrio Caño Claro calle principal casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, REYES JOSÉ JOAQUÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.932, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle Arismendi barrio Pueblo Nuevo casa N° 9-16, Tinaquillo Estado Cojedes, FARFÁN CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.569, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector la enmienda calle principal casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, RAMOS MANABRE JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.559, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Aguirre segunda calle casa N° 12381, Tinaquillo Estado Cojedes, y RODRÍGUEZ VERDU JOSÉ DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.823, de profesión u oficio obrero, estado civil casado, residenciado en el Sector 6 de las Aguitas casa N° 35 Vereda 32 los Guayos, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, DAMARYS MORENO Y MARLON JOSÉ ROA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MELISSA MALPICA
RECURRENTES: ABOGADOS MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA

En fecha 18 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Novenos, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se le da entrada en fecha 19 de Julio del referido año bajo el Asunto N° HP21-R-2012-000023, y así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente a la Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En la misma fecha revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto del estudio de las mismas, se observa que no fue remitido el auto fundado de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2012, en consecuencia esta Corte de Apelaciones ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado el auto fundado de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012. En la misma fecha se libró oficio N° 541-12, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de Julio de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, oficio N° HJ21OFO2012003200 de fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Abogada ANAREXY CAMEJO, donde remite copias certificadas del auto fundado de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2012, igualmente el cómputo realizado por secretaría de los días transcurridos desde la fecha de la decisión. En fecha 30 del referido mes y año se ACUERDA Reingresar el Asunto N° HP21-R-2012-000023 (nomenclatura interna de la Corte) y continuar con el trámite correspondiente. Ahora bien, de lo anteriormente expuesto; se evidencia que en fecha 18 de Julio de 2012 se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA, en su carácter Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Novenos, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue publicado el 31 de Mayo del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de INCAUTACIÓN preventiva del inmueble y dejar sin efecto la solicitud realizada por la representación Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de Agosto de 2012, se Admitió el recurso de apelación ejercido.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 30 de Mayo de 2012, y cuyo auto fundado fue publicado el 31 del referido mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic) “…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: SARMIENTO SARMIENTO RAMON ANTONIO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.889.485, fecha de nacimiento de 05/09/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Caño Claro Calle principal Casa sin número, Tinaquillo estado Cojedes, 6to grado de instrucción, hijo de Nelly Sarmiento Ortega y Ramón Sarmiento; REYES JOSE JUAQUIN, venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.932, fecha de nacimiento de 24/08/1957, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el la Calle Arismendi Barrio Pueblo Nuevo Casa Nº 9-16 Tinaquillo estado Cojedes, de 6to grado de instrucción, hijo Eugenio Reyes (f) y Rosalin Reyes,; FARFAN CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Tinaquillo estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.569, fecha de nacimiento de 17/09/1984, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector la enmienda calle principal casa sin número Tinaquillo estado Cojedes, 3er año de grado de instrucción, hijo de Luisa Farfán y Luís Alberto Acosta; RAMOS MANABRE JORGE LUIS venezolano, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-18.410.559, fecha de nacimiento de 04/09/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Aguirre segunda calle casa Nº 12381, Tinaquillo estado Cojedes, Bachiller como grado de instrucción, hijo de Marcial Ramos y Maria Manabre, y RODRIGUEZ VERDU JOSE DANIEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-11.938.823, fecha de nacimiento de 22/01/1973, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector 6 de las Agüitas Casa Nº 35 Vereda 32 los Guayos Valencia estado Carabobo, 6to grado de instrucción, hijo de José Rodríguez y Maria Verdu; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de La ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, para los imputados SARMIENTO SARMIENTO RAMON ANTONIO, Y FARFAN CARLOS ALBERTO, además de los delitos antes mencionados se califican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del los ciudadanos Ut Supra identificados, por la comisión del delito señalado en el particular anterior quien permanecerá en calidad de deposito en el Internado Judicial de Tocuyito; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se niega la solicitud de incautación inmueble ubicado en el sector caño I, final el callejón los Mangos, casa sin número, municipio Tinaquillo, estado Cojedes, en virtud que no existe ningún elemento de Convicción de que su procedencia sea ilícita o guarde relación con el presunto delito cometido por el imputado de autos todo de conformidad de lo establecido en el art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: acuerda la incineración y destrucción de la droga de conformidad con el art. 193 de la ley especial. SEXTO: Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide…”.
III
ALEGATO DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Novena y Fiscales Auxiliares Novenos, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expusieron:

(Sic) “…Nosotros, MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HECTOR RAMON SEVILLA y ARLO JAVIER URQUIOLA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Novenos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Mayo de 2012, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-000126, seguido en contra de los imputados: 1. SARMIENTO RAMON REYES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.485 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACIQN DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el Artículo 277, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 2. REYES JOSE JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.560.932, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente. 3. FARFAN CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.569, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el Artículo 277, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente RAMOS MANABRE HJORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.410.559, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 5. RODRIGUEZ VERDU JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.823, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en la que figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se declaro sin lugar la solicitud de incautación preventiva del inmueble y dejar sin efecto la solicitud realizada por esta Representación Fiscal. I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día TREINTA (30) de MAYO de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-000126, instruida en contra de los ciudadanos: 1. SARMIENTO RAMON REYES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.485 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el Artículo 277, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 2. REYES JOSE JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.560.932, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente. 3. FARFAN CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.569, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el Artículo 277, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 4. RAMOS MANABRE HJORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.410.559, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 5. RODRIGUEZ VERDU JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.823, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en la que figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se acordó SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR CAÑO CLARO I, CALLEJÓN LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES solicitado por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 183 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de (05) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase intermedia del proceso, ya que la decisión se tomo con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de lmpugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR CAÑO CLARO I, CALLEJÓN LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES conforme lo dispone los artículos 183 de la Ley Orgánica de Droga y declara la improcedencia la incautación preventiva del bien inmueble solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 5 como primera denuncia del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia para imponer al imputado de autos de la razón de su aprehensión realizada en fecha 30 de Mayo de 2012, en la cual este acordó SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR CAÑO CLARO I, CALLEJÓN LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, desestimando la solicitud realizada por el Ministerio Público alegando que esta representación fiscal no acredita la existencia ilícita del bien inmueble, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión específica mente en el primer punto de su decisión: “...Se declara sin lugar la solicitud de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la vivienda ubicada en el Sector 1, Caño Claro I, Callejón los Mangos casa sin Número Tinaquillo estado Cojedes, por no estar acreditada que pertenezca a alguno de los imputados y que en el mismo es utilizado para comercializar droga. Todo conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, donde establece que deben existir suficientes elementos de procedencia ilícita…” No entiende esta Representación Fiscal como la Juez declara sin lugar la incautación preventiva del bien inmueble que ha sido empleado en la comisión de delitos en materia de drogas, es de suma importancia señalar que al momento de que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento lograron ingresar al inmueble señalado, actuando bajo las excepciones del artículo 210 del la norma adjetiva penal venezolana vigente; lograron encontrar en la parte posterior de una media pared que se encontraba en la entrada del patio de la vivienda, un trozo compacto, de material sintético de color marrón, envuelto con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada ,marihuana, y se otro envoltorio con la misma sustancia y fragmentos solido de droga denominada crack y una cantidad de materiales como hojillas, cuchillos, cajas, que evidencia que en ese inmueble se realiza la distribución de droga, la incautación que solicita el Ministerio Público del inmueble y puesto a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) del Estado Cojedes previendo así, la custodia o control temporal de tal bien, por parte del organismo destinado por el estado Venezolano a tales fines, que no es otro que la Oficina Nacional Antidrogas, que se encargará durante el proceso penal de su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, y se es necesario ya que tales medidas fueron previstas por el legislador venezolano, para evitar que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados a tal delicada materia, puedan continuar siendo utilizados en la venta, distribución, almacenamiento y/o ocultamiento de tales sustancias, aunado a esto de que dicho bien se encuentra en estado de abandono que solo sirve de guarida para la Delincuencia Organizada para realizar sus fechorías, entonces podremos entender que el recinto continuara operando para el fin que esta siendo utilizado, pudiéndose utilizar para cumplir función social, en pro de nuestra sociedad y no en contra de ella. III CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Mayo de 2012, en la se declara: SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR CAÑO CLARO I, CALLEJÓN LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, por considerar que las razones esgrimidas y sin la debida fundamentación; para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; en la decisión que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el misma arguyo como criterio para fundamentar SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR CAÑO CLARO I, CALLEJÓN LOS MANGOS, CASA SIN NUMERO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lo siguiente: “...Se declara sin lugar la solicitud de incautación solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la vivienda ubicada en el Sector 1, Caño Claro 1, Callejón los Mangos casa sin Número Tinaquillo estado Cojedes, por no estar acreditada que pertenezca a alguno de los imputados y que en el mismo es utilizado para comercializar droga. Todo conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, donde establece que deben existir suficientes elementos de procedencia i1ícita...”. (Subrayado y negritas propio). De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgada ad qua, para fundamentar su decisión fue, en primer término la “por no estar acreditada que pertenezca a alguno de los imputados y que en el mismo es utilizado para comercializar droga”… y donde establece que deben existir suficientes elementos de procedencia ilícita.” Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: En primer término, la Juez no Fundamenta, lo relacionado a la Incautación Preventiva del Bien Inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo l83, de la Ley Orgánica de Drogas; solicitada por el Ministerio Público, en apego al Delito Imputado, en la Audiencia de Presentación; y el porque acoge la no procedencia de de la Incautación del Bien Inmueble, aunado a que Califica la Aprehensión en Situación en Flagrancia, la continuación de la Investigación por los tramites de Procedimiento Ordinario, indicando y conciente que aún hay diligencia de investigación por realizar, en la Investigación que nos ocupa, y que se encuentra solo en el inicio de dicha Investigación, y acuerda la precalificación jurídica de los hechos, en cuanto a ciudadanos: 1. SARMIENTO RAMON REYES ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.889.485 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el Artículo 277, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente. 2. REYES JOSE JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.560.932, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente. 3. FARFAN CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.569, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y DETENTACION DE MUNICIONES, , previsto y sancionado en el Artículo 277, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 4. RAMOS MANABRE HJORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.410.559, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente 5. RODRIGUEZ VERDU JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.938.823, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Droga, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, numeral primero previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en la que figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de en cuanto a los TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho, y se desprotege el Derecho de la VICTIMA, EL ESTADO VENEZOLANO, al declarar sin lugar la incautación preventiva de un bien que se empleo en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga investigado y acordada sin fundamento alguno, desconociéndose en su totalidad la situación en la cual se practico la aprehensión y la gravedad de delito como lo es el: TRÁFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, siendo incautado en la aprehensión en Flagrancia en el mencionado inmueble la cantidad de 76,2 gramos, 211,5 gramos de droga de la denominada marihuana y 28,5 crack, tal como consta en Cadena de Custodia y en el Acta Procesal Penal, el cual como ya se hizo referencia y consta en la Causa. Resulta evidentemente y contradictorio el hecho de acordar el Tribunal Segundo de Control, sin lugar la incautación preventiva del bien inmueble, acotando la Juez en su decisión que: “...por no estar acreditada que pertenezca a alguno de los imputados y que en el mismo no es utilizado para comercializar droga”… y donde no establece que deben existir suficientes elementos de procedencia ilícita...”, de igual forma el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas dispone dos supuestos de hecho para el decreto de la incautación preventiva: 1) Bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado y; 2) Sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en la cual la Juez solo se apega a uno de los dos supuesto establecido en la Ley Orgánica de Droga, donde establece que debe existir suficientes elementos de procedencia ilícita, obviando totalmente que procede la incautación de bienes muebles e inmuebles que se empleare en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley. El Ministerio Público, no tiene porque demostrar, ni motivar la solicitud de incautación preventiva de la vivienda, por cuanto es un mandato expreso de la Ley Orgánica de Droga, que señala en su artículo 183, que el Juez ordenará la incautación de los bienes muebles o inmuebles, “en los casos que tengan vinculación con los delitos de droga”, así pues, en el presente caso la Juez debió incautar la vivienda, por cuanto los hechos ocurren producto de una orden de una aprehensión en flagrancia en la vivienda, ubicada en el sector Caño Claro I, callejón los mangos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, en la que incautaron envoltorios de presunta droga denominada marihuana, por lo que se evidencia que ha sido un bien en el cual se produjo la presunta comisión del delito frente al requerimiento fiscal de incautación debió dictarse dicha medida provisional, dejando a salvo la posibilidad que establece el artículo 183 ejusdem, en tanto que concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. De tal manera, se verifica que el delito que le fue endilgado a los encartados es considerado un delito en PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, quien es Dignamente Representado por el Ministerio Público, que agrava el daño, en virtud, que la facilidad para los particulares obtener beneficio propio, así como el alto daño que produce en la sociedad venezolana, a Consideración Fiscal es IMPROCEDENTE, por lo cual, no comparte la vindicta pública la decisión emanada por la Juez Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Cojedes, en Fecha: 30 de Mayo de 2012; toda vez que el mismo pudiera dejar ilusoria la acción de la justicia en el caso in examine. IV PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de la incautación preventiva de un bien inmueble, tal como lo señala el numeral 5 del articulo 447 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la incautación preventiva del bien inmueble ubicado sector Caño Claro I, callejón los mangos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes. De igual forma solicitamos: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la Incautación Preventiva del Bien Inmueble ubicado en el sector Caño Claro I, callejón los mangos, casa sin numero Tinaquillo Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal de Control que ejecute la procedencia de la de privación de la incautación preventiva del bien inmueble. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es justicia en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012)…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LOS DEFENSORES PRIVADOS Y LA DEFENSORA PÚBLICA

Los ciudadanos Abogados RICARDO DE JESÚS TORRES GARCÍA, DAMARYS MORENO Y MARLON JOSÉ ROA VALERO, con el carácter de Defensores Privados, y la ciudadana Abogada MELISSA MALPICA, con el carácter de Defensora Pública Penal, NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y a los fines de resolver la presente apelación, este Tribunal de Alzada, pasa a resolverla en los siguientes términos:
Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de Mayo de 2012, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 31 de Mayo del referido año, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual Niega la solicitud de Incautación solicitada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la vivienda ubicada en el Sector Caño (I), final el callejón los Mangos, casa sin número, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, en virtud que no existe ningún elemento de Convicción de que su procedencia sea ilícita o guarde relación con el presunto delito cometido por el imputado de autos.

Frente a tales argumentos de impugnación, esta Alzada, se encuentra obligada previamente, a realizar un somero análisis al respecto pues el error in iudicando el cual conlleva a una evaluación precisa de dicho vicio o error, dado los matices de su significación jurídica que en definitiva entrañaran una inexactitud en la aplicación, la inaplicación o en su defecto un inexacto manejo de la norma legal por parte del juzgador, en otras palabras, la citada infracción se enfoca siempre sobre el fondo del fallo, específicamente, hacia una violación de la ley, ya sea inaplicándola o haciéndolo erróneamente.

En total consonancia con lo expresado encontramos que el procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, al respecto nos destaca, que: “…el error in iudicando es un error sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente…”. (p.37).

De tal tenor, que lo planteado por los apelantes sobre en el citado particular de impugnación, ubica a esta Alzada, en una supuesta trasgresión a la norma por error en su interpretación por parte del juez A quo, atinente al entendimiento que esta tuvo en el presente caso al momento de sentenciar sobre el derecho aplicado al caso concreto. Es por ello, que la forma como interpreta el sentenciador la norma legal y su subsiguiente aplicación puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido haciéndolo nugatorio. Toda vez, que para ello existen los recursos judiciales como remedio para subsanarlos y es lo que pretende los recurrentes de autos mediante la presente apelación, que si bien es cierto, tal vicio ha de ser invocado en las sentencias definitivas y no en las interlocutorias, pues el legislador así lo establece y no para las decisiones interlocutorias. Pero no es menos cierto, que a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva Antiformalista, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, tales denuncias de infracción han de ser resueltas.

Así las cosas, debemos indicar que la presente incidencia recursiva viene referida a la NEGACIÓN DE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL BIEN INMUEBLE, por no estar acreditado que pertenezca a alguno de los imputados y que en el mismo es utilizado para comercializar droga, acordada por la Juez de la recurrida, en tal sentido está Instancia Judicial Superior, es quien debe reexaminar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente existe o no el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA denunciado.

Ahora bien, bajo tales circunstancias, esta Alzada, observa que de la revisión de las presentes actuaciones, en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó una comisión conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, siendo reforzada por funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo, en donde se practico la aprehensión en flagrancia de cinco sujetos en una vivienda ubicada en el Sector Caño Claro I, Callejón Los Mangos, Casa Sin Número Tinaquillo Estado Cojedes, logrando obtener suficientes elementos de convicción de procedencia ilícita.

Así es pues, que los recurrentes de autos fundamentan su apelación en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga el cual establece lo siguiente:

“…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión, del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita”… (Negritas y cursivas propio)

Con base en los razonamientos antes expuestos, se evidencia que, en efecto, el inmueble ubicado en el sector Caño (I), final el callejón Los Mangos, casa sin numero, Municipio Tinaquillo de este Estado estaba siendo utilizada en la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Drogas y ciertamente fue en dicho inmueble donde se efectuó el operativo que culminó con el decomiso de una cantidad importante de drogas y la detención de un grupo de personas dedicadas a la ilícita actividad comercial con dicha droga y ante este hecho debió ordenarse la incautación preventiva del inmueble antes señalado.

Por todas las consideraciones y las razones de hecho y de derecho antes expuestas, determina este Tribunal Colegiado de Alzada, que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Novena y Fiscales Auxiliares Novenos, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia se ordena al Juez A quo que ejecute la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en el Sector Caño (I), final el callejón los Mangos, casa sin número, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, solicitada por los representantes del Ministerio Público. ASÌ SE DECIDE.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y ARLO JAVIER URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Novena y Fiscales Auxiliares Novenos, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Y SEGUNDO: En consecuencia se ordena al Juez A quo que ejecute la incautación preventiva del bien inmueble ubicado en el Sector Caño (I), final el callejón los Mangos, casa sin número, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, solicitada por los representantes del Ministerio Público. ASÌ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÈNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 04:45 horas de la Tarde.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




GEG/RDGR/MHJ/MRR/jb.-