REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Agosto de 2012.
202° y 153°
DECISIÓN N°: HG212012000083
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000870
AUNTO: HG21-R-2012-000030
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO (FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADA: CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.503.186, residenciado en La Urbanización Limoncito, Sector la Medinera, Calle 6, Casa S/N°, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA DAISY GARCÍA MENDOZA.
RECURRENTE: ABOGADA DAISY GARCÍA MENDOZA, DEFENSORA PRIVADA.
En fecha 03 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy Mendoza, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida a la ciudadana CARLAS ALEJANDRA PEREZ CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de auto, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 02 de Agosto de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 30 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Se califica la detención flagrante de las ciudadanas CARLA ALEJANDRA PEREZ CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y para las ciudadanas NANCY ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, e IRALYS LOPEZ SILVA, por los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA GRAVADA, previsto en el artículo 62 de la ley contra la corrupción en su numeral primero, igualmente para estas dos ciudadanas se les imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la ley contra de la delincuencia organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, tal como lo ha solicitado la fiscal del ministerio publico. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar. Así se decide.
TERCERO: se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el art. 250, 251,252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas: NANCY ISABEL TORREALBA VELASQUEZ, venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 13-12-1970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.700, estado civil soltera, profesión u oficio Docente, residenciado Urbanización la Unión, Transversal 3, Casa Nº 91, San Carlos estado Cojedes. Padre: Francis Torrealba (v), Madre: Maria Matilde Velásquez (V). CARLA ALEJANDRA PEREZ CORDERO, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-01-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.186, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Limoncito, la Medinera, Calle 6, San Carlos estado Cojedes Madre: Maria Cordero (v). e IRALYS LOPEZ SILVA venezolana, natural de San Carlos estado Cojedes, fecha de nacimiento 18-11-1985, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.103.705, estado civil soltero, profesión u oficio Bachiller, residenciado Urbanización los Chaguaramos, edificio Nº 10, Apartamento Nº 8, San Carlos estado Cojedes, Padre: Carmelo López (v), Madre: Ana Silva (V).
CUARTO: No se admite la calificación jurídica de Legitimación de Capitales de conformidad con el artículo 35 de la ley Contra la Delincuente Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud de medidas cautelares innominadas consistente en la prohibición de enajenar y gravar, así como el bloqueo de las cuentas bancarias.
SEXTO: se niega la solicitud de traslado a la medicatura forense a los fines de determinar si la misma esta en periodo de lactancia, así como oficiar al registro a los fines de determinar la maternidad de la ciudadana Iralis López, toda vez que la misma informo a ver dado a luz hace año y dos meses por lo que de conformidad con el art. 245 establece la prohibición de dictar privativas de libertad a las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento. No siendo los supuestos del presente caso en particular.
SEPTIMO: Se acuerda la remitir la causa a la fiscalia novena del ministerio público en el lapso de ley correspondiente. Respétese el Lapso de Apelación que puedan intentar las partes y una vez vencido remítase a la Fiscalía de Origen. Cúmplase lo ordenado.…”.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente Abogada Daisy Mendoza, en su condición de Defensora Privada, actuando en representación de la ciudadana CARLA ALJANDRA PÉREZ CORDERO, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explana lo siguiente:
(Sic) “…Yo, DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.561.905, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 103.957, con domicilio procesal en la Calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local de Copy Plaza, C.A., del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana CARLA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: V.-18.503.186, y de este domicilio, actualmente recluida en la Comandancia de la Policía de San Carlos, Estado Cojedes, como consecuencia del cumplimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en audiencia especial de Presentación del Imputado de fecha 20 de julio de 2010, imputado provisionalmente por el presunto delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
l.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.-
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 432,433,435,436,447 numeral 4 o y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en nombre de mi defendida, CARLA PEREZ CORDERO, antes plenamente identificada, Recurso de Apelación contra el Auto dictado en su contra, el 30 de junio de 2012, en la Audiencia Especial de Presentación del Imputado, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contentivo del decreto de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo en .el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
II LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
El objeto de la presente apelación lo .constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó 'en la Audiencia. Especial de Presentación del Imputado la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana CARLA PEREZ CORDERO, considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los-supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 250. Procedencia. 61 Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se 'acredite la-existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no-se encuentre evidentemente prescrita;
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto, de un acto concreto de investigación. -.
…Omisis…”
Asimismo, el artículo 251, establece:
“…Peligro de fuga, Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de, sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. ...Omissis...
Al analizar la norma, se observa que es requisito indispensable para dictar medida privativa -de Libertad, verificar el posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para que queden así las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que en la presente causa que la ciudadana CARLA PEREZ CORDERO, reside en la ciudad de San Carlos, Urbanización Limoncito, Sector la Medinera, Casa S/N, Estado Cojedes, quien agregó Constancia de Residencia, además la misma indicó en la audiencia que era comerciante, y que la misma quiere que se llegue a la verdad de los hechos, comprometiéndose con el Ministerio Público en colaborar con este órgano para el esclarecimiento de los hechos.
Además se evidencia de la misma sentencia que se recurre, que no existe ningún peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad.
Se configura en el, presente caso, por parte de la Juez de una falta de la recta aplicación del primer aparte del artículo 244, y de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad.
La inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se traduce en que la Medida de Privación de Libertad decretada por la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, es nula de toda nulidad y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones, ordenando como consecuencia de ello, el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, pues se encuentran dados los supuestos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite que queden satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como prueba de esta denuncia, promuevo simplemente el cotejo del acta de Audiencia de Presentación del Imputado celebrada el día 30, de junio de 2012, mediante Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que corren insertas al folio 15 al, 30 del asunto signado con el N° HP21-P-2012-000870.
FALTA DE MOTIVACIÓN.-
Igualmente, se observa Violación de los derechos a la defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 26 y en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de, expresión de los motivos en que se funda la sentencia interlocutoria, incluyendo las razones por las que descarta todos los argumentos, alegatos y razonamientos que la defensa solicitó sean considerados antes de tomar la decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243, del Código Orgánico Procesal Penal todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, es decir, que tiene que verificar los requisitos, de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso que nos, ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de mi defendida, por no encontrarse llenos en su contra, al menos, el requisito a que se contrae el numeral 2° del Artículo 250 COPP, esto es, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
De una simple lectura del anterior, párrafo de la recurrida, procedo indicar lo siguiente:
Los fundados elementos de convicción para estimar que un imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, han de ser, por simple y elemental lógica jurídica, aquéllos de los cuales dimanen, cuando menos, “fundados indicios” acerca de la posible participación delictiva del imputado en el hecho punible perpetrado.
Teniendo en consideración que la presunción de inocencia como piedra angular del proceso penal, han de requerirse, por lo menos de dos indicios de culpabilidad para decretar una medida privativa de libertad, que vendrían a consistir, hoy por hoy, en al menos dos (2) elementos de convicción debidamente fundados. Situación esta que no se evidencia en presente caso, por lo que sería ilógico pretender que en un sistema garantista como el que pregona el Código Orgánico Procesal Penal, sea suficiente un único elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoría o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Además es menester señalar, que de los elementos de convicción que fueron llevados a la Audiencia de presentación del Imputado por la representación del Ministerio Público la Juez, no mencionó ni valoró las documentales anexadas por la defensa en la citada audiencia.
En este orden de ideas que antecede, tenemos que la juez de la recurrida se basó en elementos de convicción que no discriminó detalladamente, para poder ejercer el derecho a la defensa, solamente se limitó a enumerar las actas, sin indicar cuales de ellas arrojaba suficientes indicios para fundar convicción acerca de la autoría o presunta participación de alguna persona tal hecho.
En síntesis, pese a no existir los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del Artículo 250 COPP para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida, ésta, no obstante, fue dictada por la Juez Segunda de Control, y, por tanto, ha de se REVOCADO, por INFUNDADO e INMOTIVADO y, por tanto, violatorios del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados por el a quo del 30 de junio de 2012, mediante los cuales ACORDÓ la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de la ciudadana CARLA PEREZ CORDERO. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
IV.-PETITORIO.-
Honorables Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, habiéndose acreditado que la decisión adoptada por la Juzgadora del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no estuvo ajustada ni al contenido de las actuaciones, ni a lo acontecido en la audiencia de presentación ni a los conceptos jurisprudenciales y doctrinarios dictados al respecto y sobremanera a lo contemplado en las disposiciones contenidas en la normativa legal sustantiva y procesal penal supra citadas, solicito respetuosamente a esta Instancia Judicial, decidir conforme a la verdad y la justicia, y REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2012, por el referido Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuya decisión debe ser anulada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 90 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante de todas y cada una de las normativas constitucionales y legales aducidas en el presente Recurso de Apelación, que al haber sido debidamente motivado. En el caso que el Juez a quien le competa dictar la decisión respectiva, no considere la revocación de la medida privativa de libertad, solicito de manera subsidiaria se decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- ES JUSTICIA.-En la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, hoy once (11) de julio del Año Dos Mil Doce (2012).-
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Abogada Maritza Zambrano, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, NO DIO CONSTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto a la imputada CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, relacionados con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; siendo de señalar que el recurso planteado por la Defensora Privada Abogada Daisy Mendoza, lo interponen por considerar “...que la juez se basó en elementos de convicción que no discriminó detalladamente, para poder ejercer el derecho a la defensa, solamente se limitó a enumerar las actas, sin indicar cuales de ellas arrojaba suficientes indicios para fundar convicción acerca de la autoría o presunta participación de alguna persona tal hecho y pese a no existir los fundados elementos de convicción a que se contrae el numeral 2 del Artículo 250 COPP para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida, ésta, no obstante, fue dictada por la Juez Segunda de Control, y, por tanto, ha de se REVOCADO, por INFUNDADO e INMOTIVADO y, por tanto, violatorios del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos dictados por el a quo del 30 de junio de 2012...”, procediendo este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, se encuentra inmersa en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que la imputada CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada CARLA ALEJANDRA PÉREZ CORDERO, plenamente identificados en autos, a quien se le imputa los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, contrae una penalidad de Dos (02) a Siete (07) años de prisión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, contrae una penalidad de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión; por lo que los delitos superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues la imputada podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que la imputada pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende en favor de su patrocinada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra de la ciudadana CARLA ALEJANDSRA PÉREZ CORDERO, a quien se le imputa los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy Mendoza, en su carácter de Defensora Privada en la causa seguida a la ciudadana CARLAS ALEJANDRA PEREZ CORDERO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de auto, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Daisy Mendoza, en su carácter de Defensora Privada, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 30 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la acusada de auto, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Agosto de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:20 horas de la Tarde.
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RDG/MR/Luz marina