REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de agosto de 2012


202° y 153°
N• HG212012000060
ASUNTO: HP21-O-2012-000004
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2012-000004
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.432, procediendo en el señalado carácter de defensora del acusado ARMANDO JOEL PÉREZ, ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor del mencionado acusado, en contra de del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abog. Victor Bethelmy, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 01 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Omaira Henríquez Aguiar.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que procede a interponer la acción por cuanto durante la celebración de la audiencia de depuración en fecha 09/05/2012 el Juez Víctor Betthelmy emitió opinión anticipada al pronunciamiento por auto, respecto a la medida humanitaria solicitada a favor del acusado Armando Joel Pérez; que el Juzgador mostró una conducta predispuesta en contra de su representado; que el mencionado Juzgador no se pronunció en relación a la solicitud planteada por la defensa, malinterpretando su solicitud de revisión y cambio de calificación jurídica, emitiendo un pronunciamiento referente a revisión de medida de privación de libertad.

Solicitando como consecuencia de ello, a la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo en contra del mencionado Juez, solicitando igualmente la recusación de este, peticionando el traslado de su defendido al Hospital General de San Carlos, estado Cojedes; se fije una audiencia para anular declaración que su defendido rindió durante la celebración del audiencia preliminar, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:


La accionante DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del acusado ARMANDO JOEL PÉREZ, en asunto HK21-P2011-000141, seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin acompañar al libelo de amparo soporte alguno que acredite tal condición, sin evidenciarse así, algún soporte del Tribunal que acredite la condición alegada por el referido profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

”Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).



En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensora del acusado ARMANDO JOEL PÉREZ; no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de la profesional del derecho DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, como defensora del acusado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:


“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).


Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual


En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensora del acusado ARMANDO JOEL PÉREZ, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensora; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo. Así se declara.

No obstante la declaratoria que antecede y como quiera que lo alegado por la parte accionante, guarda estricta relación con el estado de salud del acusado ARMANDO JOEL PÉREZ, este Tribunal colegiado en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme al contenido del artículo 26 Constitucional, recuerda al accionante que si su petición ante el Juzgado de Instancia versa sobre una medida humanitaria negada, quien ejerza la defensa del acusado puede ejercer el recurso ordinario de apelación correspondiente, y si su petición versa sobre el otorgamiento a favor del acusado, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por conducto de una revisión de medida, quien ejerza la representación como defensa, puede solicitarla ante el Juzgado de Instancia conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, procediendo en el no demostrado carácter de defensora del acusado ARMANDO JOEL PÉREZ, por no haberse demostrado la legitimidad del accionante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN


LA JUEZA LA JUEZA
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
(PONENTE)

LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
MARLENE COROMOTO REYES