REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 02 de Agosto de 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000061
ASUNTO PRINCIPAL : HG21-R-2012-000001
ASUNTO : HG21-R-2012-000001
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ANDREA YAZMIN VARON (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.683.803, con domicilio en la Calle Miranda, Casa N° 256, La Romana, Maracay Estado Aragua.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO GERARDO TORREALBA.

RECURRENTE: ABOGADO GERARDO TORREALBA, DEFENSOR PÚBLICO.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALEA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que ya existe pronunciamiento sobre lo solicitado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 17 de Febrero de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“SIC...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: sin lugar la solicitud de la defensa en virtud que ya existe pronunciamiento sobre lo solicitado; Segundo: se ratifica la fecha para la celebración del juicio para el día 10 de abril de 2012 a las 10:50 de la mañana. Cúmplase lo Ordenado...”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(SIC)“...Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en es este acto en Representación de la Defensa Pública Penal Primera, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALEA, quien figura como acusado en la Causa Nro. 2U-919-03, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 26 de Enero del año 2.012, mediante la cual declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALEA.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable...”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de febrero del año en curso ésta Representación de la Defensa Pública solicito el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio NEGO la misma en los siguientes términos:
“...Que en fecha 16 de febrero de 2011 la Defensora Tania Mendoza interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa, en fecha 28 de febrero de 2011, éste Tribunal negó lo solicitado, decisión que fue recurrida ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Abril de 2011, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal confirma la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que éste Tribunal segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud que ya existe un pronunciamiento sobre la solicitud ...”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 26/0112012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de sobreseimiento, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa de marras tal como se desprende de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que ciertamente en fecha 16 de febrero de 2011, la Defensa Pública representado en ese momento por la Defensora Tania Mendoza realizó la solicitud de Sobreseimiento que fue negada por el Tribunal a quo y realizado el correspondiente Recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por esa Honorable Corte de Apelaciones y como consecuencia confirmada la Decisión del Tribunal de Primera Instancia, sin embargo dado que desde la fecha en la que se realizó la referida solicitud hasta la presente fecha ha transcurrido casi UN AÑO sin que se hubiere celebrado Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALEA, y dado que las circunstancias que han originado tal hecho no han sido imputables ni al acusado ni a la Defensa, sino que por el contrario los motivos que han originado tal retardo procesal se ha debido a reiteradas incomparecencias tanto de las víctimas, como de la co-acusada, escabinos y del Ministerio Público y de igual manera el retardo es imputable al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en virtud que existió un lapso de aproximadamente tres (03) años sin que se hubiere fijado acto alguno, razones estas que motivaron la primera solicitud y dado el transcurso del tiempo de casi un año sin que finalmente se realice el respectivo Juicio Oral y Público fue la razón por la cual ésta Defensa Pública solicitare nuevamente el Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad con los artículos 108 (ordinal 4) y 110, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se hace necesario para esta Defensa Pública que, en la causa de marras el ciudadano MIGCEL ANTONIO GALEA fue imputado por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado en fecha 30/11/2001, y siendo en virtud del tiempo transcurrido que se realiza solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la acción penal en virtud del lapso de tiempo transcurrido, ya que, el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 4° y 5° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ciudadanos Magistrados, según lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 4°, el legislador contempla para esta pena una prescripción, la cual es la siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”
Y el artículo 110 del Código Penal, entre otras cosas, establece lo siguiente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción...; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...” (Subrayado de la defensa)
Así pues, fue alegado al Tribunal A Quo que ha transcurrido el tiempo por demás necesario para decretar el Sobreseimiento de la Causa, ya que por estar la presente causa fase procesal de juicio, y habiendo transcurrido MÁS DE DIEZ (10) AÑOS (para ser exactos 10 años, 1 mes y 14 días), siendo aplicable en este caso, la extinción de la acción penal por prescripción judicial o prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 110 en su segundo aparte del Código Penal, que establece que, la prescripción equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, esto es, CINCO (05) AÑOS, más la mitad de esta, que son, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sumados nos da en total, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que será en definitiva, el tiempo que debió haber transcurrido desde que ocurrieron los hechos para que se encuentre materializada la prescripción de la acción penal en el caso de marras, habiendo en el caso transcurrido por demás el lapso estipulado.
Respecto a la Prescripción Judicial o Extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación Judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el articulo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (negritas de la defensa).
Así mismo la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 747, Expediente N° C07-0456 de fecha 21/12/2007, indica:
“…la prescripción ordinaria en el articulo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el articulo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Hector Coronado Flores, señalo:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
La prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
TERCERO: Considera ésta Defensa Pública que la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, causa un gravamen irreparable al ciudadano MIGUEL ANTONIO GALEA quien desde el 30 de noviembre de 2001 se encuentra sometido a Causa Penal sin que se le hubiere celebrado Juicio Oral y Público donde pudiera demostrar su inocencia o en caso contrario la vindicta Pública pudiese demostrar su culpabilidad, lo que a consideración de quien aquí suscribe le causa un gravamen irreparable y de allí en que se fundamenta el presente recurso de apelación, toda vez Honorables Magistrados que al ser declarado sin lugar la solicitud de la defensa por el Tribunal de Primera Instancia no una sino dos veces, causa un daño sin remedio al hacer padecer al acusado de autos a un proceso penal interminable, al lesionar los derechos constitucionales del mismo, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y sobre todo el Principio de Seguridad Jurídica, por no decidir con arreglo a Derecho, Doctrina y Jurisprudencia la Solicitud de prescripción, infringiendo de manera directa el Principio de Seguridad Jurídica, el cual propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, el mismo fue asentado como Principio Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Angel Terán Barroeta y otros), haciendo referencia al artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo respecto a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, es jurisprudencia según sentencia N° 075 de la Sala De Casación Penal, Expediente N° R06-0068 de fecha 16/03/2006, que:
“La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.”
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para mi defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la actas que conforman la causa N° 2U-919-03, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar las razones por las cuales no ha sido celebrado Juicio Oral y Público, y sostener lo alegado por esta Defensa respecto a quien es imputable tal retardo procesal, de igual manera hago especial énfasis en la Decisión de fecha 26/01/12 con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública, mediante la cual se pueden observar los argumentos de ésta Defensa y lo esgrimido por el Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 5° del precitado Código y como consecuencia del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO ADMITA el presente Recurso de Apelación, lo Declare CON LUGAR y como consecuencia anule la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante el cual declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento a mi representado MIGUEL ANTONIO GALEA, SOLICITANDO sea reparado la situación jurídica infringida y como consecuencia sea declarada la extinción de la acción penal por prescripción a favor del mismo
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los Seis (06) días del Mes de Febrero del año DOS MIL DOCE (2012)...”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Andrea Yasmin Varón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, donde explana lo siguiente:

(SIC) “...Yo, Abg. ANDREA YAZMIN VARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.129.747, Abogada, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión publicada en fecha 26/01/2012, interpuesto por parte de la Defensa Pública Penal Séptima Abg. GERARDO TORREALBA, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 06/02/2012, en la causa N° 2U919-03, seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANTONIO GALEA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Señala el recurrente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes NEGO la segunda solicitud de sobreseimiento de la causa por la presunta extinción de la acción penal por prescripción Judicial o prescripción extraordinaria, en los siguientes términos:
“…en fecha 16 de febrero de 2.011 la Defensora Tania Mendoza interpuso solicitud de sobreseimiento de la causa, en fecha 28 de febrero de 2.0111, este Tribunal negó lo solicitado, decisión que fue recurrida ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que confirma la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVAARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: sin lugar la solicitud de la defensa en virtud que ya existe pronunciamiento sobre lo solicitado”.
Cabe recordar a la defensa que para q podamos hablar de una prescripción Judicial o extraordinaria como la prevista en el articulo 110 en su segundo aparte del Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico requiere que para que opere la misma debe transcurrir un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando no opere alguna causa que pueda ser atribuida al imputado o en este caso al acusado. En tal sentido, debemos señalar que en el caso en concreto, estamos hablando de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 específicamente en sus ordinales 4° y 5° del Código Penal, el cual establece: “...Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por un tiempo de seis años a diez años”. Es decir, al sacar el computo del tiempo que debe haber transcurrido desde el momento en que ocurrió el hecho punible (30 de noviembre de 2.001) de conformidad a lo establecido en el articulo 110 en su segundo aparte del Código Penal, estaríamos hablando de un lapso de QUINCE (15) años, el cual se puede evidenciar al tomar el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que seria OCHO (08) AÑOS, y de conformidad con el articuló 108 Código Penal, el lapso de prescripción en el presente caso sería el establecido en el ordinal segundo del articulo antes señalado el cual establece: “...Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez”, siendo así podemos decir que la prescripción extraordinaria en este caso equivale al tiempo igual al de la prescripción aplicable DIEZ (10) AÑOS, mas la mitad de esta que es CINCO (05) AÑOS, las cuales al ser sumados nos dan un total de QUINCE (15) Años, que es en definitiva el tiempo que debe transcurrir para que podamos establecer o alegar la prescripción extraordinaria o judicial en el caso en concreto y hasta la presente fecha solo han transcurrido DIEZ (10) años DOS (02) mes y CATORCE (14) días, pudiéndose evidenciar que el lapso de prescripción extraordinaria o judicial NO ha transcurrido en su totalidad, por ende mal podría la defensa solicitar el sobreseimiento de la presente causa alegando ningún tipo de prescripción, ni la establecida en el articulo 108 en ninguno de sus ordinales, y menos aun podría alegar la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 del Código Penal Vigente, por los razonamientos antes expuestos.
No siendo suficiente lo antes expuesto esta Representación fiscal considera oportuno y muy pertinente hacer una breve referencia a la decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 28 de febrero de 2.010, en la cual a grandes rasgos señalo: “En fecha 5-3 de 2.003 se difiere la audiencia de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa privada; En fecha 2-4-2.003 se difiere audiencia de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa privada; En fecha 22-4-2003 se difiere audiencia de depuración de escabinos en virtud de la defensa privada; En fecha 20-6-2.003 se difiere audiencia de depuración de escabinos en virtud de la incomparecencia de la defensa pública y privada.
Todos estos actos, a juicio de quien aquí decide, son actos imputables al reo, por ser sus representantes los cuales no asistieron al llamado del tribunal y con ello se demoro el proceso...” Podemos evidenciar de lo antes señalado que aun cuando hubiere transcurrido el tiempo o lapso de prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa (que no es el caso) no se cumplen los extremos de Ley previstos en el 110 en su segundo aparte del Código Penal puesto que para q opere la misma es necesario que no exista culpa que pueda ser atribuida al imputado, es decir que bajo ninguna circunstancias alegadas por la defensa procede el sobreseimiento de la causa por prescripción ni ordinaria ni extraordinaria, puesto que las dilaciones originadas en las fechas indicadas por la incomparecencia de la defensa no han desaparecido en el tiempo independientemente del transcurrido entre la primera solicitud de sobreseimiento que fue negada y al ser recurrida fue confirmada por esa Digna Corte de Apelaciones la decisión del tribunal A quo, por ende es inoficiosa esta nueva solicitud de sobreseimiento por prescripción extraordinaria interpuesta por la defensa y por ende fue declarada sin lugar en fecha 26 de enero del 2.012 por dicho tribunal.
Segundo: En relación a lo manifestado por la defensa del gravamen irreparable ocasionado a su defendido, por cuanto no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa penal, siendo esta la fase más garantista del proceso penal, no podemos hablar de ningún tipo de violación a sus derechos constitucionales puesto que en todo momento sus derechos han sido salvaguardados y preservados por el Estado, puesto que atendiendo justamente el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se han respetado los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento Jurídico y se ha seguido la presente causa conforme a derecho.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que argumentar que la misma causa gravamen irreparable atenta contra el propósito de nuestro Ordenamiento Jurídico y resulta desproporcional. En consecuencia el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012)...”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que ya existe pronunciamiento sobre lo solicitado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, considera la Defensa Pública como recurrente que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera que ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, pues la misma al negar el sobreseimiento de la causa hace de la misma un proceso interminable para su defendido, el cual no puede cambiar en la siguiente fase del proceso. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:
Es de hacer notar el contenido de los Artículos 108 en su numeral 4° y 110 del Código Penal, que establecen:

Artículo 108: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

Artículo 110: “…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Asimismo el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
En el presente caso observa esta alzada que la recurrida niega la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial en fecha 26 de Enero del 2012, en virtud de que en fecha 28 de Enero de 2011, (un año atrás) ya se había pronunciado negando la prescripción judicial y que tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones, es decir, la recurrida en el auto aquí impugnado nada dice si el transcurso del tiempo cambió la circunstancia para verificar la probabilidad o no de que haya operado la prescripción judicial invocada por el hoy recurrente, solo se limita a declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por la Defensa hoy recurrente en media página, sin analizar lo que se le peticionó en esa etapa de Juicio, no explicando los motivos por los cuales arriba a su conclusión y sin observar lo que se le alegó en la solicitud y sin establecer además de que manera pudiera pasar a pronunciarse sobre una eventual prescripción o no en fase de Juicio, por lo que debe declararse Con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia anular el fallo impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena mantener la Medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta el ciudadano MIGUEL ANTONIO GALEA. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que ya existe pronunciamiento sobre lo solicitado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALEA. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 26 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GULLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA JUEZA

MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:54 horas de la tarde.

MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/MHJ/OHA/MR/Nh.-