REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 15 de Agosto de 2012.
Años: 202° y 153°


N° HG212012000074.
ASUNTO: HP21-R-2012-000024.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000100.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
RECURRENTE: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL CRISTÓFANO INFANTE (OCCISO).
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 26 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, actuando como defensor del acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO, contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000100, seguida en contra del ciudadano EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL CRISTÓFANO INFANTE (OCCISO).

El 30 de Julio de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

En fecha 13 de Agosto de 2012 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Rubén Darío Gutiérrez.






I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL CRISTÓFANO INFANTE (OCCISO).


II
DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. CARLOS EDUARDO MORANTINO REYES, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO, interpuso en fecha 02 de Abril de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000100, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL CRISTÓFANO INFANTE (OCCISO), en los siguientes términos:

“Omisis…como se puede observar claramente en el cuerpo de la presente causa, el que a mí representado, ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago, le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad, el día Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; siendo recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, o llamado Penal de Tocuyito, y transcurridos en exceso todo los lapsos, es cuando el Ministerio Público presenta su acto conclusivo; y pasados Siete (07) meses y Quince (15) días después, es cuando el Tribunal en funciones de Control número 1, se constituye a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, estando todas y cada una de las partes presentes, el Ministerio Público sin alegar alguna circunstancia de peso, solicito el Diferimiento de la misma, cosa a la cual atendió el Tribunal, convocándola nuevamente para el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010); es decir el Tribunal, convoca nuevamente la Audiencia Preliminar, para el día Siete (07) de Junio del año Dos Mil Diez (2010) y constituido nuevamente el Tribunal ese día, y encontrándose todas y cada una de las partes, el Ministerio Público solicitó nuevamente el diferimiento de la Audiencia Preliminar, Solicitud esta que nuevamente el Tribunal acordó por segunda vez. El retardo meses después, es cuando se le realiza a mi representado la Audiencia Preliminar, audiencia esta donde se le ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a Eduard Jesús Riera Santiago, medida esta que hasta hoy día se ha mantenido, pasados como han sido Dos años y Seis meses privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público; por más decir, sin ni siquiera se haya constituido el Tribunal de Juicio para realizar la Audiencia Pública de Depuración de Escabinos, audiencia esta para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran presentar los ciudadanos designados Escabinos, quienes constituirán el Tribunal Mixto, audiencia esta que no se ha realizado por causas no imputables a mi representado, como tampoco a la Defensa Técnica, como tampoco ha sido nuestra responsabilidad el que no se haya fijado en consecuencia el Juicio Oral y Público como bien ha sido perfectamente demostrado en la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado Eduard Jesús Riera Santiago.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 447, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece 10 siguiente: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan………; 2.- Las que resuelvan………; 3.- Las que rechacen……….; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. De la misma manera, el Artículo 448 ejusdem, establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”, APELO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), y notificada esta defensa de dicha decisión en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) en virtud del cual Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra de mi defendido ciudadano Eduard Jesús Riera Santiago y donde acuerda mantener en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando el Tribunal su decisión en lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. …” (Copia textual y cursiva de la sala)

Comprobándose así que el recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 16 de Octubre de 2009; que hasta la fecha de interposición del recurso llevaba dos años y seis meses detenido; que el Tribunal de Juicio, decidió como un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, haciendo referencia a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar, seis meses después de presentada la acusación; que la audiencia preliminar fue diferida en tres oportunidades a solicitud del Ministerio Público; que la audiencia de depuración de escabinos fue fijada con nueve meses de retardo y que se han efectuado diferimientos por causas no imputables a su defendido, ni a la defensa privada.

Finalmente el recurrente solicita se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad.




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000100, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL CRISTÓFANO INFANTE (OCCISO), en los siguientes términos:

“Omisis…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA existente en contra del ciudadano EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO todo de conformidad con lo establecido en los articulos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Omisis…los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 28 de enero de 2009, aproximadamente entre 01:00 y 01:30 horas de la tarde, cuando la víctima de autos; ciudadano JOSE MIGUEL CRISTOFANO INFANTE (occiso), se trasladaba en compañía de un amigo, de nombre Alexander José Ochoa Pacheco, hacia el Hospital Joaquina de Rotondaro de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; ambos tripulando un vehículo tipo moto, específicamente por el Barrio Juan Ignacio Méndez, Callejón 08, Frente al Poste 178695, Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo el caso que un sujeto desconocido les da la voz de alto; procediendo estos a detenerse, situación que aprovecha el precitado sujeto y sin mediar palabra alguna saca a relucir un arma de fuego, accionándola sin ningún tipo de contemplación en contra de la humanidad de la victima de autos y la de su acompañante. Siendo que de dicha acción desplegada resultó el fallecimiento del ciudadano JOSE MIGUEL CRISTOFANO INFANTE (occiso), a consecuencia del conjunto de heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego. Ahora bien, del resultado de la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial se pudo determinar que el autor material del hecho antes narrado fue el ciudadano EDUAR JESUS RIERA SANTIAGO, por lo que en fecha 16 de octubre de 2009, fue impuesto del motivo de su aprehensión ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal.
Omisis…
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el mismo solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 12/03/2012, NEGÓ dicha solicitud, pues, a juicio de la Juzgadora ad quo; en el presente caso resulta aplicable correctamente, el Criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 626, de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un Caso en particular se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Por otra parte, la Jueza recurrida sustentó tal decisión en la gravedad del hecho objeto del debate, aunado a la pena que podría llegar a imponer al acusado de autos en caso de ser condenado y en tal sentido mantuvo la medida privativa de libertad en consideración a que las motivaciones fácticas que dieron origen a la misma no ha variado. Es por lo que este Representante Fiscal considera, que los fundamentos que le sirvieron de base para negar la solicitud de decaimiento de la medida fue ajustada a derecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que la Jueza ad quo había tomado el rol de una Jueza de Control, a pesar de no encontrarse celebrando una Audiencia de presentación de imputado; para decretar la medida privativa de libertad, ni en una audiencia preliminar; para mantener dicha medida, ni tampoco se trataba de una revisión de medidas, pues, consideró el recurrente que la misma negó el decaimiento de dicha medida de coerción personal ya que “las motivaciones fácticas que sirvieron para decretar la medida, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado…”, a tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que la Jueza ad quo fundamentó de una manera clara tal solución, la misma analizó cada una de las circunstancias que constituyen el caso que hoy nos ocupa, los efectos de determinar de que a pesar de haber transcurrido más de dos (02) años desde que el acusado de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles fueron esas circunstancias?, la complejidad del asunto, la gravedad del hecho objeto del debate (nada más y nada menos hablamos de un homicidio calificado con alevosía) y la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo es de veinte (20) años de prisión; siendo así, la Jueza ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa, y no como lo hace ver esta ultima de que se está condenando anticipadamente a su defendido.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de Justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... ".
En segundo lugar la defensa técnica, hace alusión a los diferimientos de los distintos actos en el presente proceso, así como las causas que lo originaron, sin embargo, esta Representación Fiscal observa, como con vehemencia, la defensa privada señala a estas alturas del proceso, la presunta violación legal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a consideración del recurrente luego de presentada la acusación por el Ministerio Público, se fijó la audiencia preliminar a los seis (06) meses, y no dentro del lapso legal correspondiente, lo que a juicio del que recurre, originó un Retardo procesal imputable al Tribunal de control en su oportunidad. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprenden de las actas procesales que rielan a la presente causa, que efectivamente en fecha 30/11/2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó el respectivo escrito acusatorio, por lo que posteriormente se libraron boletas de notificación a la víctima indirecta, a los efectos de que la misma, es en cinco (05) días siguientes, se adhiriera a la acusación fiscal o en su defecto interpusiera acusación particular propia, sin embargo, también se observa que dichas notificaciones no pudieron ser efectivas, por lo que la Jueza de la causa en fecha 08/04/2010, mediante auto motivado ordena nuevamente la notificación de la víctima indirecta, a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste, siendo que en fecha 19/04/2010 se notifica debidamente a la misma, ordenando la jueza una vez vencidos los lapsos procesales, fijar la respectiva audiencia preliminar en fecha 21/05/2010. Ahora bien, con respecto a este alegato de la defensa le surgen a esta Representación Fiscal ciertas dudas, ¿donde estaba la defensa del hoy acusado cuando presuntamente se violó tal norma?, ¿Por qué a estas alturas del proceso surge este alegato?, podría validamente este Representante Fiscal analizar tal actuación, como una táctica dilatoria a los efectos de que por el transcurso del tiempo decayera la medida privativa de libertad, pues, seis (06) meses presuntamente sin realizar la audiencia preliminar de un imputado, ¿sin que la defensa preocupe porque se realice?, son interrogantes que cualquier persona que interviene en este proceso penal se haría, por lo que considera quien aquí suscribe que mal podría justificarse la defensa técnica con tal alegato, pues si para el año 2009 no se ejerció ningún recurso a los efectos de hacer valer los derechos del imputado que presuntamente estaban siendo violentados por no fijar la audiencia preliminar en el lapso legal, mal podría en estos momentos pretender la defensa beneficiarse de ello para obtener el decaimiento de la medida. Por otra parte se observa que efectivamente existen dos diferimientos solicitados por el Ministerio Público, pero ambos están debidamente justificados; el primero, porque para esa fecha coincidía con la audiencia preliminar una continuación de juicio oral y público en otra causa, y el segundo toda vez que la Representación Fiscal consignó actuaciones complementarias en la causa que hoy nos ocupa; pero la defensa privada no manifestó que en fecha 16/06/2011 se difirió la audiencia judicial de depuración de escabinos por la incomparecencia de defensor (a), lo que contribuye al retardo procesal tan alegado por el recurrente; en fin la defensa técnica hace alusión a la falta de traslado en múltiples oportunidades del acusado y a la inasistencia de los escabinos, arguye que no es imputable a él o a su defendido, pero me pregunto; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse, tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, mas aun cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; tal y como se fundamentó en líneas anteriores.
Por último, la defensa técnica, arguye que la Jueza ad quo hace resaltar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, y en relación a ello, el recurrente señala que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que un Juzgador no puede bajo su libre arbitrio decidir sobre la libertad de una persona privada de la misma preventivamente, y esto porque tiene la obligación de sujetarse a lo establecido en la Ley. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho y no como dice la defensa que fue "al libre arbitrio", pues, como se dijo ut supra, la jueza ad quo analizó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, a los efectos de negar tal solicitud, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal.
Por otra parte la defensa mantiene que no existió de manera alguna complejidad del asunto debatido, toda vez que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro del lapso de los 30 días, sin solicitar la prorroga de los 15 días adicionales; a este punto, considera quien aquí expone, que no tiene nada que ver con la complejidad del caso, pues analizando la causa se puede observar la cantidad de medios de pruebas promovidos, los cuales son un número considerado, además de las circunstancias externas que evidentemente hacen complejo nuestro proceso penal en Venezuela.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio no. 01 de este circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 16 de Octubre de 2009; que hasta la fecha de interposición del recurso llevaba dos años y seis meses detenido; que el Tribunal de Juicio, decidió como un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, haciendo referencia a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el Tribunal de Control fijó la audiencia preliminar, seis meses después de presentada la acusación; que la audiencia preliminar fue diferida en tres oportunidades a solicitud del Ministerio Público; que la audiencia de depuración de escabinos fue fijada con nueve meses de retardo y que se han efectuado diferimientos por causas no imputables a su defendido, ni a la defensa privada.

Una vez revisados los escritos presentados por las partes, específicamente el escrito recursivo, la decisión recurrida y la contestación al recurso, esta alzada observa:

El recurrente centra su inconformidad, en la negativa por parte de la recurrida, de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto la Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad al resolver, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido más de dos años desde que su patrocinado fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate oral y público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD JESUS RIERA SANTIAGO, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Omisis…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

” Omisis…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida efectúa una serie de señalamientos, respecto a las fechas y motivos de diferimientos de algunos actos procesales pautados en la causa seguida al acusado EDUARD JESUS RIERA SANTIAGO, en los siguientes términos:


“Omisis…Se observa que el acusado fue presentado por el expediente fiscal N° 72.656-09 en fecha 15-10-2009, y en fecha 16-10-2009 fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 30-11-2009 fue presentada acusación en contra del ciudadano EDUARD JESUS RIER SANTIAGO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 21-05-10 la cual fue diferida por falta de traslado.
En fecha 03-06-10 fue diferida la audiencia preliminar por solicitud de la Fiscal Tercera, quien debía comparecer a una continuación de juicio oral.
En fecha 07-06-10 fue diferida por solicitud de la Fiscal Tercera, quien debía consignar actuaciones complementarias que fueron recibidas por esa Fiscalía respecto a dicho acto.
En fecha 15-06-10 se realiza la audiencia preliminar en la cual se ordena el enjuiciamiento de dicho ciudadano y se ratifica la medida de privación judicial existente.
En fecha 13-07-2010 se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 01 siendo realizados los actos procesales correspondientes a sorteo ordinario y extraordinarios y habiendo escabinos seleccionados que reunía los requisitos para constituir el Tribunal en forma Mixta se fijo la Audiencia de depuración para el 07-04-11.
En fecha 07-04-11 se difiere la audiencia de depuración por cuanto no constaba la efectividad de todas las boletas libradas para ese acto y por falta de traslado.
En fecha 12-05-11 se difiere la audiencia de depuración por falta de traslado del acusado e incomparecencia de dos de los escabinos convocados.
En fecha 12-05-11 se recibe escrito de designación de Abogados Privados para la defensa técnica del acusado, los cuales fueron juramentados en fecha 18-05-11.
En fecha 16-06-11 se difiere la audiencia de depuración por falta de traslado y por falta de los Abogados privados, compareciendo el resto de las partes convocadas.
En fecha 20-06-11 se recibe se recibe escrito de designación de Abogado Privado para la defensa técnica del acusado, quien compareció en fecha 07-07-11 para su juramentación.
En fecha 07-07-11 se difiere la audiencia de depuración por falta de traslado y por falta de uno de los escabinos, compareciendo el Ministerio Público y la Defensa Privada.
En fecha 21-07-11 se difiere la audiencia de depuración por falta de traslado compareciendo el resto de las partes convocadas, fijándose para el día 18-09-11.
En fecha 16-09-11 se fija nuevamente la audiencia de depuración en virtud del receso judicial pasado para el día 22-09-11.
En fecha 22-09-11 se difiere la audiencia de depuración por falta de traslado, compareciendo uno solo de los escabinos y el resto de las partes convocadas.
En fecha 24-11-11 se difiere la audiencia de depuración por falta de traslado, por falta de los escabinos, compareciendo el Ministerio Publico y la Defensa Privada.
Se observa que en la presente causa se encuentra en estado de celebración de la audiencia de depuración.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose, que no indica la recurrida, las razones por las que habiendo presentado el Ministerio Público escrito acusatorio en fecha 30 de noviembre de 2009, la audiencia preliminar fue fijada, después de cinco meses, para el 21 de mayo de 2010, sin indicar el A quo a quien es imputable dicho retardo procesal. De la misma forma, se observa que la recurrida refiere como fecha de último diferimiento de audiencia de depuración, el 24 de Noviembre de 2011, sin indicar qué acto procesal sucedió o se difirió entre dicha fecha y el 12 de Marzo de 2012, cuando resolvió negar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado acusado.

Igualmente observa esta Alzada, que el A quo establece como motivación del fallo, que han existido diferimientos imputables a la falta de traslados, lo cual ha retardado la efectividad de las audiencias fijadas y seguidamente indica que hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitiva por diversos motivos, que aún cuando no son imputables al acusado, también es cierto que el hecho objeto del proceso es de gravedad, sin explicar en qué consiste tal gravedad, si en el hecho punible en sí, tratándose de un delito que atenta contra el bien jurídico de mayor relevancia para el ser humano, como es la vida, o si se refiere a la complejidad del caso, que es la situación a la que hace referencia la sentencia N• 626 de fecha 13 de abril de 2007 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que trae a colación la recurrida en su decisión.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve en forma debidamente razonada y motivada, las razones por las cuales han transcurrido más de dos años desde que el ciudadano EDUARD JESUS RIERA SANTIAGO se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que exista sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, está relacionada con la gravedad del hecho objeto del proceso, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 12 de junio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VI
LLAMADO DE ATENCION

De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que el Juez Alberto Ramírez Riera, no dio el trámite debido al recurso de apelación interpuesto, por cuanto constando en actas que el Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto en fecha 11 de abril de 2012, la actuación fue remitida a esta Alzada en fecha 25 de julio de 2012, incumpliendo así el lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace un LLAMADO DE ATENCION al mencionado Juez, para que en futuras actuaciones se abstenga de incurrir retardos de ese tipo, evitando así que se configuren posibles violaciones al Debido Proceso. Así se advierte


VII
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. CARLOS EDUARDO MORANTINOS REYES, DEFENSOR PRIVADO, actuando como defensor del acusado EDUARD JESÚS RIERA SANTIAGO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000100, seguida. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 12 de Marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA