REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 15 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

N° HG212012000073.
ASUNTO: HK21-X-2012-000015.
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000141.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION.
JUEZ RECUSADO: ABOG. VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO.
DECISIÓN: DECLARADA SIN LUGAR.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abog. Diomires Margarita Escobar, en su condición de defensora privada del acusado Armando Joel Pérez, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2011-000141, seguido en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 93 ejusdem:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa esta Sala que la ciudadana recusante Abog. Diomires Margarita Escobar, interpuso en fecha 08 de Agosto de 2012 la recusación in comento, mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y constando en actas que el juicio oral y público se encuentra pautado para el 22 de Agosto de 2012, este Tribunal colegiado considera que la recusación interpuesta es admisible y así se declara.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2012, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por la ciudadana Abog. Diomires Margarita Escobar, en su condición de defensora privada del acusado Armando Joel Pérez, procede a recusar al Abogado VÍCTOR BETHELMY, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2011-000141, de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, Abogada en libre ejercicio, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.674.226, con domicilio procesal establecido en Urbanización Banco Obrero, Carabobo entre Boyacá y Mariño, Casa N° 13-92, del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano: ARMANDO JOEL PÉREZ, plenamente identificado tos, debidamente designada y juramentada en los folios 33 y 39 de la pieza III de la causa HK21-P-000141 Ocurro ante usted para exponer y solicitarle: Ciudadano juez ocurre que usted ha actuado de fe en cuanto al procedimiento que lleva este digno tribunal en la causa N° HK21-P-2011-000141 ya le he expresado en reiteradas oportunidades que mi defendido sufre de una enfermedad en la Columna Vertebrar por presentar Hernia Discal L4-L5-S1 Protruida y Escoliosis Toraco Lumbar de 40° descompezada, según consta en evaluaciones medico forenses que rielan en los folios números 217 Primera Pieza, 125 Segunda Pieza, 44 y 71 de la Tercera Pieza del asunto que nos ocupa y también informó a este honorable tribunal que mi defendido está padeciendo fuertes dolores en el estomago, se me una GASTRITIS CRÓNICA SEGÚN INFORME MÉDICO emanado del Servicio Médico de la Dirección General del Establecimiento de Sistema Penitenciario del Internado Judicial de Yaracuy que riela al folio N° 80 de la pieza tres de la causa que nos ocupa, en el cual el médico tratante RECOMIENDA que el medico tratante, es decir mi representado SEA EVALUADO POR UN GASTROENTEROLOGO y LES SEAN PRACTICADOS LOS RESPECTIVOS EXÁMENES COMPLEMENTARIOS. Pero es el caso ciudadano y respetable Juez, usted ACORDÓ el traslado del ciudadano ARMANDO JOEL PÉREZ al Centro Hospitalario se San Felipe Estado Yaracuy, para que fuera evaluado por un Especialista. Más sin embargo honorable le informo que para este momento mi defendido no ha sido trasladado violándole flagrantemente el derecho a la salud. Ahora bien por tales patologías se le ha solicitado en reiteradas oportunidades una MEDIDA HUMANITARIA establecida en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto que mi representado pueda cumplir su tratamiento pre operatorio. Aunado a esto el último día de la audiencia de Escabinos usted mostró una CONDUCTA PREDISPUESTA en contra de mi representado, pues al entrar a la Oficina de Participación Ciudadana señaló el Asunto Penal que reposaba arriba del escritorio e hizo una pregunta en referencia a la misma, a la Secretaria de la sala Penal. "Esa es la causa ARMANDO JOEL PEREZ" Ella respondió: -Sí- e inmediatamente se ensañó con mi defendido a quien le que él estaba acusado por droga y que la droga no tenía beneficio. Que él no podía darle la Medida Humanitaria, que tenía la oportunidad de ASUMIR HECHOS pero que si lo hacía la CONDENA ERA DE DIEZ (10) AÑOS QUE MENOS NO PODÍA PORQUE LA LEY NO SE LO PERMITIA. A lo que mi presentado le indicó que entonces se iría a JUICIO, porque si al menos le sentenciara a ocho (08) años él asumiría, pues está desesperado por su enfermedad y por el tiempo que lleva en prisión injustamente. Pero usted ciudadano Juez VICTOR BETHELMY e incluso la Fiscal del Ministerio Público Maritza Zambrano recalcaron una vez más que a ocho (08) años. De igual forma le preguntó al ciudadano ARMANDO JOEL PÉREZ, que para que Penal quería irse y que le libraran las boletas de traslado de forma inmediata. No sabiendo que mí defendido ya estaba en un Penal, específicamente el Internado Judicial “La Cuarta” con sede en San Felipe Estado Yaracuy. Valorando su estado físico y dolencias tal como si fuera Médico Especialista y más aún como si pudiera sentir las dolencias de mi defendido. Profiriendo en forma déspota siguientes palabras: _Que se deje constancia el estado de salud del acusado, el cual percibo se encuentra en perfectas condiciones de salud y no tiene dolores. Emitiendo opiniones relativas a la sentencia. Es por todo lo antes expuesto es que entre usted y mi defendido se evidencia una enemistad manifiesta. Por lo tanto LO RECUSO FORMALMENTE de acuerdo al Artículo 85 y 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para que se inhiba en el ASUNTO: HK21-P-2011-000141 en contra de mi defendido. Y por ultimo insto a este honorable tribunal a revisar determinadamente la causa donde reposan todas las resultas o informes médicos que demuestran la certeza de la enfermedad de mi defendido.
Justicia que solicito y espero en San Carlos a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 10 de Agosto de 2012, el abogado VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“……Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.739.153, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por la ciudadana abogada: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, en su condición de defensora privada seguida contra el ciudadano ARMANDO JOEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.990.207, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE DROGA, en perjuicio de ESTADO VEJNEZOLANO, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal:
Rechazo, niego y contradigo el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, alegando las causales del articulo 85 y 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana abogada privada, ya que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio.
Ahora bien, el artículo 92 de nuestro Código adjetivo penal establece:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 93 eiusdem, dispone:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público.
A todo evento debo resaltar que, la única oportunidad que ha sido trasladado el referido acusado a la sala de audiencias de este tribunal fue el día 09-05-2012, la cual se encuentra inserta al folio 66 de la tercera pieza donde claramente se puede observa que se trato de un diferimiento de una audiencia de depuración de Tribunal Mixto, y se evidencia que jamás este Juzgado Ni dejo constancia del estado de salud del acusado, ni se pronuncio de ninguna manera del fondo de la controversia penal, y mucho menos sostuve palabras con la defensa del hoy acusado. Por otro lado la defensa manifiesta que existe una enemistad manifiesta tal como lo hace ver en su fundamento legal para ejercer tal recusación, en este sentidos ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones señalo: Que jamás e tenido trato o comunicación, ni antes ni después de haber sido juramentado como Juez de Primera Instancia en este Estado con la recusante por lo que mal podría decir que tiene enemistad manifiesta mi persona con ella o viceversa a tal efecto así como la amistad deber ser probada así la enemistad también debe ser probada. Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por la recusante, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal “....En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón...” en tal sentido ciudadanos Jueces consigno en el presente informe copias simple del acta de diferimiento inserto al folio 66 y 67 de la tercera pieza, escrito realizados por la defensa donde solicita el traslado de su defendido a los fines de que reciba tratamiento medico al cual este Tribunal cabalmente lo acordó tal como lo establece el articulo 83 Constitucional, al centro asistencial mas cercano del centro de reclusión en donde se encuentra detenido.
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, se declare Inadmisible la Recusación propuesta porque precluyó la oportunidad legal para proponerla.
Es Justicia, en San Carlos, a los 10 días del mes de Agosto del 2012…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
MOTIVACIÓN

Analizados los argumentos plateados por la recusante, Abog. Diomires Margarita Escobar, así como los del Juez recusado, Abogado VÍCTOR BETHELMY, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la recusante mencionada, en su condición de defensora del acusado Armando Joel Pérez. en el asunto N° HK21-P-2011-000141, que la misma pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez VÍCTOR BETHELMY, en su condición de Juez Segundo de Primeras Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del asunto seguido en contra del ciudadano Armando Joel Pérez, por cuanto en su apreciación el Juez mencionado mostró una conducta predispuesta en contra de su defendido, tratándolo en forma déspota, evidenciándose una enemistad de parte del Juez hacia su defendido; situación ésta que en consideración de la recusante, configura las causales de recusación contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Tales señalamientos realizados por la recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, indicando que rechazaba, negaba y contradecía el contenido del escrito de recusación propuesta en su contra, y que dicha recusación debía ser declarada inadmisible, por cuanto había sido interpuesta fuera del lapso contemplado por la ley, y que la enemistad debía ser probada.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, se evidencia que la Abogada recusante no presentó elemento probatorio para fundamentar su recusación, solo presenta escrito en dos (02) folios, de cuyo análisis no se puede establecer que efectivamente el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY se hubiera conducido de tal forma que se apreciara un sentimiento de enemistad con el acusado o con quien ejerce su defensa, y que en consecuencia la imparcialidad de dicho Juzgador esté afectada, conforme lo señala el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación

De lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2012 por la ciudadana Abog. Diomires Margarita Escobar, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invocan y en la que fundamentan su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2012, de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abog. Diomires Margarita Escobar, en su condición de defensora privada del acusado Armando Joel Pérez, en el asunto identificado con el alfanumérico HK21-P-2011-000141, seguido en contra del mencionado ciudadano, en contra del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado VÍCTOR BETHELMY. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal A quo, por mandato del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, a efecto de que continúe conociendo del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



____________________________ ___________________________ MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




_________________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE