REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Agosto 2012
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000067
ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-R-2012-000027
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.599.852, residenciado en Guasita Sector el Vivero Calle Negro Primero casa N° 5-4, Municpio Libertador estado Carabobo.

DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG GERARDO TORREALBA.

RECURRENTE: ABG. GERARDO TORREALBA (DEFENSOR PUBLICO PENAL).

En fecha 02 de Agosto de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGARDO JOSE SIFONTE RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con las agravantes previstas en el artículo 77 del mismo código en perjuicio de la ciudadana DORKA JOSEFINA BARRIOS AGUERO. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy, previa solicitud del acusado a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de Agosto de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de Junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/03/2012, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, y se mantiene la Calificación Jurídica Provisional como lo es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con las agravantes previstas en el artículo 77 del mismo código en perjuicio de la ciudadana DORKA JOSEFINA BARRIOS AGUERO. Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “Soy inocente de los hechos.” Es todo. QUINTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o ha participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible; por otra parte, es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado; a la luz del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura los ciudadanos antes nombrados e igualmente por tratarse de delitos pluriofensivos. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que lo señalado por la víctima en su escrito de fecha 04/05/2012, argumentado por la defensa debe ser debatido ene. Juicio oral y público por tratarse de una cuestión de fondo, por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con las agravantes previstas en el artículo 77 del mismo código en perjuicio de la ciudadana DORKA JOSEFINA BARRIOS AGUERO. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy, previa solicitud del acusado a este Tribunal…”

III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar el recurso, el recurrente Abogado Gerardo Torrealba, con el carácter de Defensor Publico Penal, del Estado Cojedes, alegan lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, ABG. GERARDO TORREALBA, Defensor Público Penal Séptimo, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: EDGARDO JOSÉ SIFONTES RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad número 14.414.315, residenciado en el Sector Vivero, Calle Negro Primero, Casa N° 5-4, Municipio Libertad Estado Carabobo, a quien se le sigue la causa número HJ21-P-2012-000034, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con fundamento en el articulo 447 ordinal 4° Y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, ante usted muy respetuosamente ocurra para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".

Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

Primero: Principio de inocencia

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".

Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-

Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

DE LA INEXISTENCIA DE FLAGRANCIA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE
LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Marzo de 2012, mi defendido fue imputado por el Delito ROBO AGRAVADO, hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 06 de Marzo de 2012, donde mi representado fue aprehendido a escasos metros del lugar donde se perpetro el Robo en el Sector Matia Salazar, de Caño Claro del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo las 11 :20 horas de la mañana, frente a la cancha deportiva sin portar Arma de ningún tipo pues en la causa, no existe experticia que de fé de su existencia, en' el ACTA POLICIAL, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA- COMANDO REGOINAL N° 3, DESTACAMENTO N°23-3CIA-1PLTN COMANDO TINAQUILLO, que riela en el Folio Seis (06) se observa que al momento de la aprehensión a las 11:20 horas de la mañana, el Jefe de la comisión le informo a mi Representado que seria objeto de de una Inspección Corporal, de conformidad con lo establecido en los articulas 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal donde procedió a la requisa, Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la debida pesquisa que se le realizo al ciudadano EDGARDO JOSE SIFO TES RINCON, fue indebida, es decir vista las circunstancia de tiempo, modo y lugar los funcionarios actuantes obviaron que es menester la presencia de dos testigos presénciales al momento de la revisión corporal y mas la hora donde se observa que en una cancha deportiva a esa hora en una comunidad es evidente que Testigos Presénciales pudiera haber existido, asimismo REMITO 02 FOLIOS ÚTILES, COPIAS SIMPLES Presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 04 de Mayo del año 2012, de la Victima DORKA JOSEFINA BARRIOS AG(TERO, el cual no se tomo en Consideración el escrito presentado donde explica detalladamente "le explique con detalles a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana las características físicas de la persona que me arrebato mi teléfono celular, no coincidiendo absolutamente en nada con las del detenido e Imputado en este proceso" no se configura el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto fue detenido el solo sin presenciales de testigos, presupuestos necesario para configurar la existencia de los delitos imputados y que no existen en el caso del cual se esta apelando. Asimismo se hace mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: " ... el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ... ".
(Negrillas de esta Defensa)

Así pues, reitera ésta Defensa que en el caso del Delito de Robo Agravado, los hechos imputados antes de la aprehensión de mi defendido, aunado a que el mismo fue detenido sin estar en compañía de otra persona, por lo cual considera quien aquí suscribe el Tribunal a qua incurrió en la violación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido en ninguno de los casos fue aprehendido cometiendo el hecho, acabando de cometerse o siendo perseguido por autoridad policial, víctima o clamor público, y ello se desprende de las actas que conforman el expediente, la cual reproduzco mediante el presente recurso el merito favorable de las mismas, y solicito en virtud de dicha circunstancia la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar por violar INOBSERVANCIA del precitado articulo ésta Defensa considera que un acta de entrevista no puede ser suficiente ni mucho menos considerarse como una denuncia, pues ésta debe tener ciertos y determinados requisitos, y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 286:

"La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta el presencia del denunciante quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares,"

Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República.

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, 1;1 verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia Preliminar, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.

No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en Juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.

El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.

Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los' extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio, Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y damos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

"El Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminado alguna el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis"

De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, sea declarada la Nulidad de la Sentencia proferida en la Audiencia Preliminar de Fecha 19-06-2012 y se le restituya la Libertad a mi Representado mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado José Manuel Sandoval Labrador, con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación explana lo siguiente:

(SIC)”… Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2012-000034 (2C-2620-12), a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado GERARDO TORREALBA, en su condición de defensor público del imputado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2012, con motivo del Auto en el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que detenta el acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:

I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 19 de junio de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que reposa sobre el mencionado encartado, señalando, entre otras cosas, la presunta inexistencia de flagrancia en la comisión del delito que le fue endilgado a su representado, toda vez que no habían testigos al momento de materializarse la aprehensión del mismo, por lo que existe una violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sostiene que en razón de que la víctima presuntamente señalo que las características del autor del delito no se compagina con la de su patrocinado, era un deber del órgano jurisdiccional el haber sustituido la medida de coerción personal que detentaba el acusado de autos, imponiéndosele una medida de coerción personal menos gravosa.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que la juzgadora de instancia, esgrimió los siguientes argumentos:

" ... En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa este Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ... Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es presunto autor o ha participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible; por otra parte, es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado; a la luz del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su r ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura los ciudadanos antes nombrados e igualmente por tratarse de delitos pluriofensivos. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumutativa, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que lo señalado por la víctima en su escrito de fecha 04/05/2012, argumentado por la defensa debe ser debatido ene. (sic) Juicio oral y público por tratarse de una cuestión de fondo, por lo se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...”.

Dado lo anterior, se observa que el tribunal ad qua, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos, esgrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, dados los bienes jurídicos vulnerados por los mismos, los elementos de convicción que existen en la causa, así como el peligro de fuga y de obstaculización que debe presumirse, fundamentan el mantenimiento de dicha medida.

Siendo así, no comparte el criterio jurídico esgrimido por la defensa mediante el cual fundamente su solicitud de sustitución de la medida de coerción personal que detenta el encartado de autos, toda vez que, como es bien sabido, los juzgadores con competencia en fase de control no pueden valorar los elementos probatorios promovidos por la partes a los fines de acreditar sus hipótesis fácticas, razón por la cual mal podría el recurrente pretender que, sobre la base de un escrito presuntamente emanado de la víctima, el órgano jurisdiccional fundamentara el cambio de la medida por una menos gravosa, ya que de hacerla, hubiera desnaturalizado la fase procesal en la cual se encontraba el asunto penal (fase intermedia) y se hubiera subrogado atribuciones que le son propias al juez en funciones de juicio. En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 77, de fecha 23/02/2011, Exp. 09-0671, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se señalo:

"...Las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio, solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción V oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva V de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...". Subrayado propio.

De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar.

Por otra parte, delata el impugnante la presunta violación del artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido no fue aprehendido en presencia de testigos, ni en ninguno de los casos esgrimidos en la precitada norma sustantivo penal, por lo que solicita la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a este particular, no comprende esta representación como en una Audiencia
Preliminar, el órgano jurisdiccional viola el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La naturaleza propia de la Audiencia Preliminar, es el debatir los fundamentos de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con todos los requerimientos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, así como debatir sobre las pruebas que fueron promovidas para su incorporación en el juicio oral y público correspondiente.

Siendo así, en la celebración de una Audiencia Preliminar, no se debate la aprehensión del encartado de autos, ni se verifica si la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez tal situación fue objeto de un análisis por el órgano jurisdiccional en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado, en donde se califico la flagrancia en la aprehensión del sindicado, por lo tanto, el tribunal de instancia mal pudo, en la audiencia preliminar, violar la aludida norma adjetivo penal toda vez que la misma no fue objeto de ningún pronunciamiento.

En el caso in examine, el juzgado ad quo celebro la audiencia preliminar con base en los requerimientos normativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar.

III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado GERARDO TORREALBA, en su condición de defensor público del imputado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado...”

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LOS RECURSOS

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente poseen legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 19-06-2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó ADMITIR LA ACUSACION Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con las agravantes previstas en el artículo 77 del mismo código.
Es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:
“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…”

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”

En total comprensión, con la precitada decisión, tambien es importante señalar el contenido del último aparte del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 314 con vigencia anticipada que establece: “ Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece examen y revisión de la medida que “la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación y negativa de revisión de la medida privativa de libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 DE Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en Audiencia Preliminar ADMITIR LA ACUSACION Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con las agravantes previstas en el artículo 77 del mismo código. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Gerardo Torrealba, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL, en el asunto seguido en contra del ciudadano EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 DE Junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó en Audiencia Preliminar ADMITIR LA ACUSACION Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDGARDO JOSE SIFONTES RINCON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con las agravantes previstas en el artículo 77 del mismo código. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ
JUEZA JUEZ




MARLENE REYES
SECRETARIA