REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 Agosto de 2012
Años: 202° y 153°


DECISION N° HG212012000068
ASUNTO: HP21-R-2012-000019
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000058
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: ABG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: ROBIN JOSÉ LAMAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VÍCTIMAS: JOSE DIAZ y CARLINA LEÓN QUINTERO

En fecha 13 de Julio de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, actuando como defensor del acusado ROBIN JOSE LAMAS, contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000058, seguida en contra del ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadanos JOSE DIAZ y CARLINA LEÓN QUINTERO.

El 13 de Julio de 2012, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Julio de 2012 se admitió el recurso de apelación in comento.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: ROBIN JOSÉ LAMAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: JOSE DIAZ y CARLINA LEÓN QUINTERO.

II
DEL RECURSO DE APELACION

La ABG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado ROBIN JOSÉ LAMAS, presentó en fecha 04 de Julio de 2012, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000058, seguida en contra del ciudadano ROBIN JOSÉ LAMAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIAZ y CARLINA LEÓN QUINTERO, en los siguientes términos:

“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”.

“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter, de Defensora del ciudadano: ROBIN JOSE LAMAS, quien figura como acusado en la Causa Nro. HK21-P-2010-000058, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por Tribunal de juicio en fecha 20 de JuniO de 2012, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 27 de junio de 2012, y mediante la cual el Tribunal acuerda declarar IMPROCEDENTE, la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el, cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción judicial, el día 20 de junio de 2012, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 27 de junio de 2012.
CAPITU LO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva Sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, motiva la negativa del otorgamiento de la libertad o sustitución de la medida de privación que tiene impuesta mi defendido, en los siguientes términos:
“Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (10) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados o por falta de los defensores privados que tenían los defensores en su oportunidad.
Es decir, el acusado no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que se ha hecho este tribunal por iniciar el Juicio y por mantener al acusado en Centros Penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“... En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado Indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
Ahora bien, este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al Ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de el a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los tollos antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados, por lo que en atención a lo señalado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.....”
Así pues, que la dilación presentada dentro del proceso y que ha hecho superar el lapso de dos años es atribuible a los imputados inclusive, por lo que este tribunal acoge el criterio del caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Ivan Alexander Urbano del 15 de septiembre de 2004, la cual se ha pronunciado reiteradamente señalando que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos años de vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento,. Incluso estos precedentes jurisprudenciales determinan que: No procederá el decaimiento de medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Es por lo cual se hace evidente la IMPROCEDENCIA del otorgamiento de su Libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa”
Ciudadanos Magistrados ésta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
Hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hubiere celebrado Juicio Oral y Público, siendo el caso que los motivos de los diferentes diferimientos no son imputables, a mi defendido ni a la defensa, toda vez, que consta en la causa las razones de cada uno de los diferimientos:
En fecha 30 de mayo de 2010, se fijo audiencia de presentación de imputados, a mi defendido, la cual se suspendió para ser continuada el 31 de mayo de 2010, para escuchar a las supuestas victimas. Mi defendido ROBIN JOSE LAMAS, estuvo asistido de DEFENSOR PUBLlCO. (Folios 23 al 25 de la primera pieza)
En fecha 31 de mayo de 2010, continuó la audiencia de presentación de imputado, acordando el Tribunal a ROBIN JOSE LAMAS, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por supuestamente estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONCURSO REAL DE DELITOS, siendo recluido en las instalaciones de la Comandancia de la Policía del estado Cojedes. (Folios 42-47 primera pieza). Estuvo asistido de defensor publico.
En fecha 31 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nro. 04, recibió Acusación contra mi defendido (Folios 61 al 71 de la primera pieza)
En fecha 15 de julio de 2010, por auto del Tribunal, se fija Audiencia Preliminar para el 10 de agosto de 2010. No consta diferimiento, ni boletas de notificación efectiva. (Folio 79 de la primera pieza)
En fecha 13 de agosto de 2010, se acuerda su traslado para el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Táchira, por cuanto la Comandancia de Policía del estado Cojedes, no cumplía con las medidas de seguridad para el resguardo de los imputados. (Folio 85 de la primera pieza)
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijo audiencia preliminar para el 08 de noviembre de 2011 (folio 92 de la primera pieza)
En fecha 08 de noviembre de 2010, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, la cual no se verificó por incomparecencia de Fiscal de Ministerio Público, y no hubo traslado por parte de los funcionarios de la policía del estado, y no compareció el defensor público penal, por cuanto no fueron notificados por este Tribunal para dicho acto, no consta efectividad de boletas (Folio 95 y 107 de la primera pieza)
En fecha 12 de noviembre de 2010, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, pero no se verifico por cuanto no hubo traslado del imputado desde el internado judicial de Occidente Santa Ana del Táchira. (Folio 137 de la primera pieza)
En fecha 25 de noviembre de 2010, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, la cual no se verificó por incomparecencia de Fiscal del Ministerio Público, y no hubo traslado por parte de los funcionarios de la policía del estado, y no compareció el defensor público penal, por cuanto no fueron notificados por este Tribunal para, dicho acto. (Folio 152 y 154 de la primera pieza).
En fecha 09 de diciembre dé 2010, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, la cual no se realizo falta de traslado por parte de los funcionarios de la policía, los cuales justificaron diciendo que solo existían solo dos unidades y una andaba para Carabobo y la otra para Guárico. (Folios 170, 171 de la primera pieza)
En fecha 13 de enero de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, y no se verifico por falta de traslado de imputado, debido según funcionarios policiales motivado a que las unidades se encontraban una para guanares estado portuguesa y la otra para tocuyito estado Carabobo (Folio 199 de la primera pieza), y por incomparencia de victima
En fecha 08 de febrero de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no consta en la causa diferimiento.
En fecha 09 de marzo de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado, no constan motivos por los cuales no fue trasladado. (Folios 208 y 209 de la primera pieza).-
En fecha 23 de marzo de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado constatando que no fue trasladado por la falta de unidades (folios 02 y 12 segunda pieza).
En fecha 07 de abril de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado, no constan motivos por los cuales no fue trasladado; y por la incomparecencia de victimas. (Folios 27 y 28 segunda pieza)
En fecha 20 de abril de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar; no consta diferimiento. (Folio 27 y 28 segunda pieza)
En fecha 06 de junio de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado, no consta motivos por los cuales no fue trasladado, y de la defensa, la cual no fue debidamente notificada.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal libra auto, donde reprograma fecha de Audiencia Preliminar para el 23 de junio de 2011 (Folio 35 segunda pieza)
En fecha 23 de junio de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado, (consta al folio 99 de la segunda pieza, que fue porque no había unidades disponibles), y por incomparencia de fiscal del Ministerio Público, a quien se le otorgo permiso por ser el día Nacional del Abogado; se fijo nuevamente para el 11 de julio de 2011. (Folios 69 y 70 de la segunda pieza)
En fecha 07 de julio de 2011, se libra un auto del Tribunal, donde se indica reprogramación de fecha para Audiencia Preliminar, vista la celebración de Jornadas de Tribunales Móviles, para el 25 de julio de 2011. (Folio 79 de la segunda pieza)
En fecha 25 de julio de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado, por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, y de las victima. Consta en la causa, al folio 117 de la segunda pieza, que imputado no fue trasladado por cuanto las unidades radio, patrullas asignadas al IAPEC, se encontraban inoperativas por fallas mecánicas.
En fecha 04 de agosto de, 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado, de la fiscal del ministerio publico y de las victima. Consta que traslado no fue posible por cuanto las unidades radio patrullas asignadas al IAPEC, se encontraban inoperativas por fallas mecánicas (Folios 12 y 28 de la segunda pieza)
En fecha 15 de agosto de 2011, se librar auto del Tribunal, donde se indica reprogramación de fecha para Audiencia Preliminar, visto el receso judicial (folio 152, segunda pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado. Consta que traslado no fue posible por cuanto el IAPEC, no cuenta con unidades disponibles para dicho traslado y debido al hacinamiento. (Folios 166, 167 de la segunda pieza)
En fecha 14 de octubre de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado. Consta que traslado no fue posible por no contarse con un vehículo, disponible (folio 188 segunda pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado. No consta porque no se realizo traslado.
En fecha 09 de febrero de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, no se verifico por falta de traslado de imputado. Constando que no fue posible traslado por no contar con radio patrullas el IAPEC. (Folios 224 y 225 de la segunda pieza).
En fecha 15 de febrero de 2011, se encontraba fijada nuevamente audiencia preliminar, verificándose finalmente, manteniéndose privativa de libertad a mi representado, y se cambio de centro penitenciario (Folios 241 al 248 de la segunda pieza)
En fecha 14 de marzo de 2012, se encontraba fijado SORTEO ORDINARIO, el cual se verificó sin la presencia de acusado, el cual no fue trasladado. Consta en la causa que el IAPEC, no contaba con RADIO PATRULLAS. (Folios 119 y 120 de la segunda pieza)
En fecha 13 de abril de 2012, se encontraba fijada audiencia de inhibiciones y recusaciones de Escabinos, y no se verifico por cuanto el Juez se encontraba en continuación de formación especializada para jueces y juezas. (Folio 44 tercera pieza)
En fecha 04 de mayo de 2012, se encontraba fijada audiencia de inhibiciones y recusaciones de Escabinos no hubo traslado. No consta porque no hubo traslado (Folio 68)
En fecha 14 de mayo de 2012, se encontraba fijada audiencia de inhibiciones y recusaciones de Escabinos, no hubo traslado, y por incomparecencia de victimas (Folios 92 y 93, tercera pieza).
En fecha 04 de junio de 2012, se encontraba fijada audiencia de inhibiciones y recusaciones de Escabinos, no hubo traslado, y por incomparecencia de victimas, y Escabinos, y se fijo para el 25 de junio de 2012 (Folios 104 y 105, tercera pieza).
En fecha 12 de junio de 2012, la Defensa Pública solicita DECAIMIENTO de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. (Folios 140 al 143 de la tercera pieza)
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio Nro. 02, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la libertado sustitución de la medida de privación impuesta a mi defendido.
En fecha 26 de junio 2.012, el Tribunal libra auto, donde indica que debido a eliminación de Tribunales Mixto, se fija juicio Oral y publico para el día 10 de septiembre de 2012.
Ciudadanos Magistrados, ésta Representación de la Defensa considera DESPROPORCIONADO mantener la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido ROBIN JOSE LAMAS, ya que aún y cuando el Juez de Primera Instancia basa entre las razones para mantenerla, una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, considera ésta defensa irrazonable fundamentar en ésta Jurisprudencia la negativa de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad.
“Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (10) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados o por falta de los defensores privados que tenían los defensores en su oportunidad.
Es decir, el acusado no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que se ha hecho este tribunal por iniciar el Juicio y por mantener al acusado en Centros Penitenciarios cercanos para evitar dilaciones.
Pero no consta en la causa ninguna nota secretarial, ni ningún oficio o manifestación del Director del Centro Penitenciario o de la Comandancia de la Policía del estado, que diga que el traslado no se realizo por alguna conducta contumaz de mi representado, al contrario, cursa al folio 215 de la segunda pieza de la causa, oficio signado con el Nro. 1945, fechado 21 de octubre de 2011, emanado del Director del Centro Penitenciario de Occidente, CRIM. FABIO CASTRO, quien indica que: 1.-EI interno manifiesta, no se le ha podido realizar audiencia preliminar ya que fue trasladado a est4e Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del estado Táchira, prescindiéndose del hecho que su Tribunal de origen esta en la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. 2.-Ademas de lo expuesto el privado de libertad, es primario y alega su necesidad de acceder al debido proceso y sin retardos procesales...”. Y del folio 216 de la misma pieza, comunicación, fechada 20 de octubre de 2011, suscrita por ROBIN JOSE LAMAS: quien señala “...hasta la presente fecha no se me ha podido realizar audiencia preliminar...debiendo el estado garantizarme mi derecho de acceso a la justicia, para que de esta forma no se vean vulneradas mis facultades en el proceso, debido a la incertidumbre jurídica en la cual m encuentro….”. De tal manera que mi representado ROBIN JOSE LAMAS, NO TUVO NINGUNA CONDUCTA CONTUMAZ.
De tal manera que los diferimientos a lo largo del proceso; que no son mas de diez, como menciona en su decisión el Juez de Juicio Nro. 02, sino mas de VEINTE (20) DIFERIMIENTOS); no son imputables ni a mi defendido, ni a los defensores privados, que por cierto nunca los ha tenido, porque siempre ha sido asistido por defensor publico. No es cierto, tampoco, que haya habido actitudes desleales del acusado ROBIN JOSE LAMAS, o de su Defensa, “….para obtener al cabo de dos años el juzgamiento en libertad....”, ni tampoco ha habido tácticas dilatorias abusivas productos del mal proceder del acusado o de su defensa; ya que los diferimientos han sido imputable fundamentalmente al tribunal, por no librar las boletas, a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, o a la falta de traslado de mi representado, por falta de unidades de transporte o radiopatrullas, lo cual no puede atribuírsele a él o a su defensa.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro).
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Honorables Magistrados, la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta, lo contemplado en las normas Nacionales así como en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra República, visto que mi defendido se encuentran privado de su libertad por el transcurso de mas de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, sin que se haya acordado prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HK21-P-2010-000058, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se pueden verificar las razones del retardo procesal en cada acto, así como también se puede verificar la Decisión de fecha 20 de junio de 2012, con ocasión a la solicitud realizada por ésta Defensa Pública en fecha 06-05-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 447 numeral 4° y 5° del precitado Código.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el presente recurso de apelación, contra la Decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, la cual declara IMPROCENTE, el otorgamiento de su libertad, o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa; SE SIRVA tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la Definitiva, y en consecuencia se sirva Anular la sentencia Impugnada y acordar La Libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos: 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Cojedes a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la sala)


El recurrente solicita se anule la sentencia impugnada y se acuerde la libertad del acusado en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Junio de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000058, seguida en contra del ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIAZ y CARLINA LEÓN QUINTERO, en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados ROBIN JOSE LAMAS, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome a la causa penal signada con la nomenclatura HK21-P-2010-000058, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por la abogada OLIS FARIAS, en su condición de defensora público del imputado ROBIN JOSE LAMAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2012, con motivo del Auto en el cual declaro SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que detenta el acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos:
I
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO
La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 20 de junio de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el encartado de autos, toda vez que en su criterio el lapso de dicha medida de prolongo por un lapso superior a dos años, sin obrar ningún elemento imputable al sindicado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida ha debido cesar, dando paso a la libertad.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del indicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tenemos que el juzgador de instancia, esgrimió los siguientes argumentos:
“...Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo larga del proceso más de (10) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados o por falta de los defensores privados que tenían los defensores en su oportunidad.
Es decir: El acusado no sale del centro de internamiento a pesar de los repetidos intentos que ha hecho este tribunal por iniciar el Juicio y por mantener al acusado en Centros penitenciarios cercanos para evitar dilaciones. ...
Ahora bien, este Tribunal hace notar que los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, son por la incomparecencia de él a la sala de juicio y tal situación se evidencia de lo señalado de los folios antes citados por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, es producto de la conducta desplegada por los acusados, por lo que en atención a los señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara...”.
Dado lo anterior, se observa que el tribunal ad quo, expreso la razones por la cuales acordó mantener la medida de coerción personal que detenta el acusado de autos, esgrimiendo que dados los reprochables que les fueron endilgados por la vindicta pública, los cuales son considerados como graves, así como el hecho de que las dilaciones presentes en la causa, en numerosos casos, son atribuidos a la conducta contumaz del propio sindicado, son las circunstancias por las cuales no opera en el caso in examine, las previsiones de temporalidad contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. .
Tal resolución judicial, a criterio de la vindicta pública, se encuentra plenamente ajustado a derecho, toda vez que se adecua plenamente al contenido de la referida norma adjetivo penal, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Soler, en la cual se esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
“...ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellas que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...”.
Siendo así, al determinarse que la conducta del propio acusado a originado la imposibilidad de continuar con el desarrollo del proceso penal que se sigue en su contra, mal podría pretenderse que su conducta contumaz le favorezca y le restituya su libertad en detrimento del interés del colectivo social en la consecución de la justicia.
Por otra parte, es preciso resaltar que esta representación fiscal, en calenda 30 DE ABRIL DE 2012, es decir, antes del vencimiento de lapso de dos años del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito PRORROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE DETENTA EL ACUSADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal pedimento aún no ha podido ser resuelto por el órgano jurisdiccional, toda vez que no el acusado no ha comparecido a los fines de celebrar la audiencia correspondiente, razón por la cual, mal podría el tribunal de instancia decretar el decaimiento de la medida sin antes pronunciarse sobre la prorroga en referencia.
Con base en los fundamentos indicados ut supra, considera la vindicta pública que el fallo impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada - OLIS FARIAS, en su condición de defensora público del imputado ROBIN JOSE LAMAS, y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HK21-P2010-000058 o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primear Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El defensor del acusado ROBIN JOSÉ LAMAS manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido ha superado el lapso de dos (02) años detenido, que la Fiscalía del Ministerio Público no había solicitado prórroga de dicha medida de coerción personal y que hasta la fecha no existía sentencia definitivamente firme. Igualmente expresó que de la revisión de la causa se evidenciaba que efectivamente habían operado más de veinte diferimientos motivados a que el acusado no había sido trasladado por los órganos de policía, no constando en autos si los motivos obedecían a la falta de medios para trasladarlo o por conducta contumaz del acusado. En el mismo orden de ideas manifiesta, que el Tribunal A quo calificó como graves, los tipos penales por los que se procesa a su defendido, violentando así, en su consideración el Principio de Inocencia.

Una vez revisados los escritos presentados por las partes, específicamente el escrito recursivo, la decisión recurrida y la contestación al recurso, esta alzada observa:

El recurrente centra su inconformidad en la negativa del otorgamiento del Principio de Proporcionalidad por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido dos años desde que su patrocinado fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún no se ha efectuado el debate Oral y Público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido dos (02) años, (02) meses y catorce (14) días desde que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el ola querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer e tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la Aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado ROBIN JOSE LAMAS se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.

El único señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados, fue en los siguientes términos:

“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso mas de (10) diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por falta de los imputados o por falta de los defensores privados que tenían los defensores en su oportunidad…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que no indica el recurrido, qué tipo de acto procesal fue diferido en esas diez oportunidades a las que hace referencia, además señala que dichos diferimientos fueron ocasionados por falta de los imputados, sin especificar en qué consistieron esas faltas. Agregando seguidamente diferimientos por falta de los defensores privados, sin indicar cuándo y en cuántas oportunidades sucedió tal circunstancia y cómo contribuyó la misma en el transcurso del tiempo advertido.

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en funciones de juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado dicha omisión, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que el A quo para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no resolvió el punto debidamente razonado, en cuanto a los diferimientos ocasionados por las partes y sus responsabilidades específicas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso y que ha generado que se supere el lapso de dos años, es atribuible al acusado por su incomparecencia a la Sala de Juicio, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 20 de junio de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.


VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensor del acusado ROBIN JOSE LAMAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000058, seguida en contra del ciudadano mencionado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DIAZ y CARLINA LEON QUINTERO. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 20 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)










MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR












MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA