REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

RESOLUCIÓN: N° HG212012000072
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2012-000005
ASUNTO: HP21-O-2012-000005
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO. JUAN CARLOS VILLEGAS, Defensor Privado del ciudadano Pedro José Gutiérrez Rivero.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Visto el contenido suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, se recibió asunto nuevo al cual se asigno el número HP21-O-2012-000005, donde remiten a esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, Defensor Privado del Acusado Pedro José Gutiérrez Rivero, en fecha 06 de Agosto de 2012 en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:

Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 07 de Agosto de 2012, y en virtud que los días 07, 08, 09 y 10 de Agosto del referido año, no hubo despacho en este Tribunal por no encontrarse constituida la Corte de Apelaciones. En fecha 13 de Agosto de 2012, se le da entrada y se designó como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remite a esta alzada Copia Certificada de la Audiencia Especial celebrada en fecha 06 de Agosto de 2012.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, Defensor Privado del Acusado Pedro José Gutiérrez Rivero.
Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “……Ejerzo el recurso de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 de la ley adjetiva penal y en segundo término como lo establece los artículos 26 y 27 de la carta magna en contra de la vindicta pública y del Tribunal que ejecuta por actuar en primer término, violatorio de los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez mas afianzo en los artículos 10, 11 , 12 y 13, más en el 10, el cual habla de la objetividad, visto que la vindicta pública aquí presente, es cierto que no es indivisible, como reza en uno de sus artículos de su ley orgánica, pero no es menos cierto que el mismo no llevó tal oralidad, desde al inicio del juicio, donde se evidenció en presencia de qué estamos y es violatorio dicho artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde que fue solicitado en tal fecha hasta que fue resuelto y hasta ahora no se ha consumado, mal está pues el Tribunal poner en manos de una representación privada poner diligencias de una representación del estado, cuando tanto la vindicta pública como el órgano que representa el Tribunal como lo establece los artículos del 1 al 9 de la ley de policía nacional que es obligación de los órganos de seguridad dar cumplimiento de dichas ordenes, so pena de sanciones judiciales y administrativas, es por lo que ejerzo este recurso incorporado cuando tengamos las copias solicitadas y las boletas respectivas del tribunal de alzada…(Negrillas y cursivas de la Sala).…”

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo CONSTITUCIONAL de conformidad con lo PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 444, 445 y 446 DE LA LEY ADJETIVA PENAL Y EN SEGUNDO TÉRMINO EN LOS ARTÍCULOS 26 y 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señalando en el escrito presentado en forma oral lo siguiente:

(SIC) “… En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público esta representación de la defensa la niega, rechaza y contradice, ya que si nos vamos al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el capitulo ocho, ese artículo en su segundo aparte menciona que se encuentren próximas a su vencimiento, por lo que dicha prórroga ya fue vencida aproximadamente un mes, pues, las medidas no podrán pasar de dos años, no consta ni riela en la presente causa nada que indique cualquier conducta contumaz de parte de mi, representado y que haga, prevalecer que él no haya asistido a los actos y que sea atribuible a él, no consta ninguna resulta que indique cualquier tipo de conducta, bien sea del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes o del Internado judicial de Carabobo, todas son atribuibles ala falta de traslado, otras a la incomparecencia de los escabinos, aunado a que es evidente al folio 193, oficio 9700-148,0814, realizado por el médico forense de este estado, único que avala los informes médicos y como lo establece nuestra carta magna, en el artículo 83, esta representación se atreve a solicitarle al tribunal que ilustre a la vindicta pública en cuanto al último video que se realizó en la evacuación de pruebas de este tribunal donde se presentó la representante de la víctima la madre del hoy occiso donde indicó que no había sido él si no el hermano, además de los otros medios de prueba evacuados en esta sala, es por lo que amparado en el mismo artículo en su segundo aparte, esta defensa cree estar seguro que está vencido ese lapso y además no existe una conducta que avale para con ello…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente manifiesta el defensor:
…Ejerzo el recurso de conformidad con los artículos 444, 445 y 446 de la ley adjetiva penal y en segundo término como lo establece los artículos 26 y 27 de la carta magna en contra de la vindicta pública y del Tribunal que ejecuta por actuar en primer término, violatorio de los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez mas afianzo en los artículos 10, 11 , 12 y 13, más en el 10, el cual habla de la objetividad, visto que la vindicta pública aquí presente, es cierto que no es indivisible, como reza en uno de sus artículos de su ley orgánica, pero no es menos cierto que el mismo no llevó tal oralidad, desde al inicio del juicio, donde se evidenció en presencia de qué estamos y es violatorio dicho artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde que fue solicitado en tal fecha hasta que fue resuelto y hasta ahora no se ha consumado, mal está pues el Tribunal poner en manos de una representación privada poner diligencias de una representación del estado, cuando tanto la vindicta pública como el órgano que representa el Tribunal como lo establece los artículos del 1 al 9 de la ley de policía nacional que es obligación de los órganos de seguridad dar cumplimiento de dichas ordenes, so pena de sanciones judiciales y administrativas, es por lo que ejerzo este recurso incorporado cuando tengamos las copias solicitadas y las boletas respectivas del tribunal de alzada…(Negrillas y cursivas de la Sala).

Se evidencia de lo anteriormente expuesto el ciudadano Abogado Juan Carlos Villegas ejerció conjuntamente con la acción de Amparo que nos ocupa, Recurso de Revocación. Observa la Sala que la decisión que pretende impugnar mediante la acción de amparo el Abogado antes mencionado, tiene remedios procesales recursivos ordinarios tal como lo es el Recurso de Apelación de Auto, y es esa la vía que debe intentar para atacar la Decisión tomada por el A quo.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.


Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada).


De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Interpuesta en Forma Oral, por el profesional del derecho JUAN CARLOS VILLEGAS, procediendo con el carácter de defensor privado del imputado PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ RIVERO, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abogado VÍCTOR BETHELMY y el ciudadano Abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR (Fiscal Octavo del Ministerio Público). ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación.




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN




RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA







MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

























ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2012-000005
ASUNTO: HP21-O-2012-000005
GEG/RDGR/MHJ/MRR/Jeanth Barrera.-