REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (29) de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006002
ASUNTO : FP01-R-2012-000115

JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2012-115 FP01-P-2009-006002

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolìvar
Fiscalía Del M.P.:
Recurrente Abg. Yraima Navas


DEFENSA:
Abg. Joel Orlando Millàn
Defensa Privada
QUERELLANTE: Abg. Jorge Otaiza
Defensa Privada
VICTIMA: Ana Marcano
IMPUTADO: Jesús Rafael Cequea Pinto
DELITO: Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000115, contentiva de Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el abogado Joel Orlando Millan, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Jesús Rafael Cequea Pinto. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha05 de Junio de 2012, mediante la cual “…CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO a cumplir la pena de catorce (14) meses de prisión por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Derecho De las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 05 de Junio del año, dicto Sentencia Condenatoria en el asunto penal seguida al ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto; cuyo tenor es el siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO El juicio celebrado fue iniciado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia. El texto de estos tipos penales es el siguiente: Articulo 39. “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses”. Articulo 49. “La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 u.t) a mil unidades tributarias (1000 u.t), según la gravedad del hecho. Si se trata de una política de empleo de una institución publica o empresa del estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de emperezas privadas, franquicias o empresas trasnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicara cuando mediante practicas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecta el salario legal y justo, de la trabajadora o el Derecho al igual salario por igual trabajo.” Durante el desarrollo del Debate Probatorio fueron judicializados diversos medios de probanza, sobre los cuales recayó la valoración del Tribunal, haciendo uso de la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, señalados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificando que los mismo a los efectos de su licitud contaron con las previsiones establecidas de los articulas 197, 198 y 199 ejusdem. Los hechos y circunstancias que fueron objetos del debate desarrollado quedaron plasmados en la Audiencia mediante la narración puesta de manifestación por la representante del Ministerio Publico, que fue reforzada probatoriamente por la declaración de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, en calidad de Victima, cuando expuso sobre una serie de acontecimientos ocurridos durante su permanencia en la empresa BAUXILUN C.A, como trabajadora de la misma, y mencionó que tales acontecimientos produjeron en su perjuicio una serie de situaciones que la afectaron desde el punto de vista emocional, familiar y económico motivado a la conducta desplegada sobre su persona por el ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA, quien se desempañaba como superintendente de la empresa y por ende ejercía jerarquía sobre ella, la conducta descrita por la ciudadana ANA MARCANO, desplegada por el ciudadano JESUS CEQUEA, integraba una serie de arbitrariedades que sobrepasaba que lo de acuerdo con sus funciones corresponderían extralimitándose inclusive al tocar aspectos personales, e íntimos de la victima en el presente caso. Evidenció la declaración rendida por la victima que el ciudadano JESUS CEQUEA, la sometió frecuentemente a cambios arbitrarios de puestos de trabajo, asignándole funciones para las cuales ella carecía de preparación y destrezas, aun cuando la institución empresarial contaba con personal calificado para ello; agregó la victima que el señor JESUS CEQUEA, fue responsable de que en perjuicio de ella le fue suspendido su salario, acontecimiento este que afecto su economía y el sustento de sus menores hijos. Expuso la victima que esta conducta arbitraria y abusiva desplegada por el señor JESUS CEQUEA, en su perjuicio se origino desde el año 2004, ocurriendo luego marcados acontecimientos protagonizados por el acusado en los años siguientes, perdurando esta situación hasta el año 2009 cuando la ciudadana ANA MARCANO, presentó su renuncia ante la empresa, lo que puso fin a su relación laboral, cuya estabilidad ya se encontraba por demás afectada dadas las acciones del ciudadano JUSUS CEQUEA, salida que consideró necesaria como alternativa para poner fin a la incomodidad soportada durante tanto tiempo, toda vez, que la gerencia de la empresa hizo caso omiso a los comunicados remitidos por ella, a esa superioridad, haciéndoles del conocimiento de las eventualidades que venían ocurriendo en razón de la conducta irrespetuosa y arbitraria del ciudadano JESUS CEQUEA, sobre su persona, lo que a todo evento, constituye a criterio del tribunal, negligencia, por la omisión a tomar medidas al respecto. A la sala de Juicio se presentó en calidad de Experto la ciudadana MARIA EUGENIA ORTEGA, Medico Psiquiatra, mediante su informe evidenció el estado de salud mental sufrido por la paciente ANA AMINTA MARCANO, y enfatizó que la causa de su afección psicológica era la situación laboral vivida por ella en su permanencia en la empresa BAUXILUM, C.A. en este mismo orden, rindió además su informe profesional el ciudadano ANIBAL ROMERO de profesión Psicólogo, y aporto al Tribunal, la determinación de la enfermedad psicológica padecida por la paciente ANA AMINTA MARCANO, evaluada por él en diferente secciones, y fue enfático al afirmar que la causa de dichas afecciones fueron las circunstancias laborales sufridas por la paciente durante su permanencia en la empresa BAULIXUM C.A. el resultado de estos informes aportados por ambos profesionales como resultado de su evaluación sobre la paciente ANA AMINTA MARCANO, deja demostrada la existencia de la Violencia Psicológica padecida por la victima, y la certeza de que la misma fue originada por los tratos arbitrarios y abusivos a los que fue sometida durante en su relación laboral, quedando así acreditado el delito de Violencia Psicologica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las declaraciones rendidas durante el Debate por los ciudadanos: ANDRES HEREDIA y SERAFAIN SILVA, reforzaron el dicho de la victima ANA AMINTA MARCANO, y dejaron establecida la responsabilidad penal del Acusado JESUS CEQUEA, ya que resultaron contestes al afirmar que el procesado desempeñaba frecuentemente conductas inadecuadas sobre la victima, informaron que el señor JESUS CEQUEA, sobrepasaba la autoridad del supervisor directo de la ciudadana ANA MARCANO, a objeto de imponerle tareas no acordes con sus condiciones, capacidad y preparación, aun cuando la empresa contaba con personal para ello, la sometía a constantes cambios de horarios, la aislaba de sus compañeros de trabajo, la vigilaba directamente y no así a los demás trabajadores, y a consideración de los declarantes la acosaba y hostigaba con frecuencia, y ellos la observaron atravesando situaciones incomodas y desesperantes, a causa de las arbitrariedades y abusos del señor CEQUEA, directa y exclusivamente hacia ella. Destaca la sentencia que la representación del Ministerio Publico, solicito al Tribunal el cambio de la calificación Jurídica de: VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el articulo 49 de la Ley Especial que rige esta materia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la misma Ley; el órgano jurisdiccional ante esta petición examino el contenido de los hechos y Medios Probatorios Judicializados, y basado en las declaraciones rendidas por la victima ANA AMINTA MARCANO, y los testigos ANDRES HEREDIA y SERAFAIN SILVA, en cumplimiento a los artículos 350 de la Ley Adjetiva Penal, relativo al cambio de calificación Jurídica, y 363 ejusdem, contentivo de los mecanismos que debe implementar el Tribunal con el objeto de evitar incongruencia entre la acusación y la sentencia, luego de concluido el Debate Probatorio y antes de decretar la Apertura del Acto de Conclusiones, efectuó el cambio de calificación, sustituyendo el delito de: VIOLENCIA LABORAL, contenido en el articulo 49 de la Ley Especial, por el concepto delictivo de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el articulo 40 del mismo texto legal, cuyo tenor es el siguiente: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión 8 a 20 meses.” Por considerar que no quedaron establecidas en el acto probatorio las condiciones exigidas por la norma distinguida con el articulo 49, y positivamente determinadas las circunstancias exigidas por los artículos 39 y 40 de la ley especial protectora de los derechos de la mujer, que refiere tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, y otras, que en el presente caso, realizadas por el ciudadano JESUS CEQUEA, perjudicaron la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO. La declaración rendida en el acto por el acusado JESUS CEQUEA, quien en algunos puntos se contrapuso a la actuación acusatoria , y dijo que las reclasificaciones a favor de la ciudadana ANA MARCANO, fueron gracias a él, que ella ingresó como técnico de laboratorio uno y se retiro como técnico tres, que la trasladaba a otras áreas de trabajo porque era notoria su inquietud de trabajar en otra área, que el cambio de horarios, a los trabajadores es normal, entre otras cosas; por carecer de elementos probatorios que la respaldasen, no logro desvirtuar las pruebas incorporadas por el Ministerio Publico. En otro orden de ideas, resulta prudente resaltar que si bien es cierto que los hechos que produjeron la inestabilidad psicológica y psíquica de la victima, en el presente caso tuvieron su origen en el año 2004, y que la Ley que rige esta materia entro en vigencia el 17 de septiembre del año 2007, no es menos cierto que esta conducta lesiva desplegada por el ciudadano JESUS CEQUEA, en perjuicio de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, se prolongo hasta el año 2009, por lo tanto debe considerarse tal como quedó evidenciado del debate probatorio, que la comisión de estos delitos se perpetro de manera continuada; a los fines de reforzar este criterio, la sentencia se ilustra con el comentario que sobre el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO emite la autora NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES en su obra COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos siguientes: “ en opinión de quien suscribe, el delito de acoso u hostigamiento requiere, por su naturaleza, un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa y, precisamente, el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o una acción porque se supone que la consecuencia inmediata es afectación de la estabilidad de la mujer victima. Esto se debe a que el dolo que exige el tipo penal requiere necesariamente la conexión entre los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, con la intención del sujeto activo de atentar con la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer. De tal manera que una sola acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el delito de acoso u hostigamiento y, eventualmente, podría resultar idónea para constituir el delito de amenaza, pero difícilmente podría acreditarse el delito de acoso u hostigamiento con un solo acto”.- comentarios a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, NANCY. C. GRANADILLO. C Ediciones Paredes Pág. 62-63 CARACAS- VENEZUELA 2012 La noción antes referida refuerza el criterio judicial de que el acoso u hostigamiento constituye una acción delictiva persistente, y permanente; así las cosas, no resulta pertinente en modo alguno entrar a considerar que el presente caso carece de los presupuestos del principio de legalidad en razón de la época en que entro en vigencia la ley especial que rige esta materia, en relación al tiempo en que se origino la perpetración de este delito, pues, el año 2004 es la referencia del momento en que se inicio la conducta lesiva, el año 2007 es la referencia del momento en que entro en vigencia la ley, el año 2009 es la referencia del momento en que en definitiva surtió un efecto importante el delito que desde antes se venia perpetrado permanentemente, ya que destruyó la relación laboral de la victima, y produjo su deficiencia económica, y hasta los actuales momentos aun surte sus efectos por consecuencias del proceso penal que nos ocupa; de tal manera, tampoco es pertinente considerar en el presente caso la operatividad de principio de irretroactividad de la ley, por cuanto así como resulto verdad que la ejecución de la acción delictiva tuvo origen antes de la vigencia de la ley, también es verdad que luego de su entrada en rigor continuaron tales acciones, que han venido surtiendo efecto hasta los actuales momentos. Estos argumentos de hechos y fundamentos de derecho constituyen la base del criterio jurisdiccional de que el fallo a dictarse debe ser condenatorio y así se decide. A los efectos de establecer la sanción aplicable el tribunal obedece los lineamientos del articulo 37 del código penal, y tratándose de dos delitos en principio el calculo recaerá sobre el de mayor pena, es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que ofrece una sanción de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión resultando la suma de ambos términos veintiocho (28) meses siendo el termino medio catorce (14) meses a los cuales por atenuación se le disminuyen tres (03) meses quedando el resultado de la pena en once (11) meses por la comisión de este delito. A los efectos de calcular la sanción aplicable por la comisión del delito de violencia psicológica tenemos que la misma es de seis a dieciocho(18)meses que suman un total de veinticuatro (24) meses siendo el termino medio doce (12) meses, que por efecto del concurso de delitos debe ser tomada la mitad como base del calculo y que por atenuación se disminuye hasta el termino mínimo del cual debe tomarse la mitad quedando la sanción en tres (03) meses por la comisión de este delito y como resultado de la sumatoria de la sanción por ambos delitos da el resultado de catorce (14) meses en su totalidad quedando en este tiempo la sanción condenatoria. DISPOSTIVA. Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: De conformidad con el articulo 367 del código orgánico procesal penal CONDENA al Ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO titular de la cedula de identidad Nº 6.485.200, residenciado en campamento CVG Bauxilum, sector los pijiguaos, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar a cumplir la pena catorce (14) meses de prisión por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: El estado de libertad en que permanece el ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO queda vigente, en los, mismos términos en que fue decretado en su oportunidad hasta tanto el juzgado de ejecución resuelva lo conducente (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Joel Orlando Millán, procediendo en su carácter de Defensa Privada, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto; según consta a los folios comprendidos desde el (01) al (14) del cuaderno separado, manifestando en su contestaciòn, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: En el sistema Juris 2000 no apareció publicada la sentencia el día cuando correspondía sino que fue agregada con una fecha posterior, por lo que existe una clara irregularidad en este caso que nos ocupa sobre la fecha exacta de la publicación de la sentencia lo cual crea una indefensión en cuando al ejercicio tempestivo de la apelación ya que a ciencia cierta se desconoce la fecha en la que se publico el fallo. SEGUNDO: así de igual forma debo dejar expresa constancia, que en fecha SIETE DE JUNIO DEL 2012, consta que el ciudadano Jesús Rafael Cequea, renuncio a la defensa privada que lo asistía y designo al Infra escrito, por lo cual, no contaba con defensor desde la revocatoria de la defensa, y por tal razón los lapsos para el ejercicio del recurso no podían correr por no haberme juramentado, ES DECIR DEBEN SUSPENDERSE DE PLENO DERECHO, la juramentación como defensor ocurrió el día de hoy 13 de junio del 2012, y es a partir de dicha fecha cuando debe computarse el lapso y en caso d que se tome como cierta la publicidad del fallo, solo podrían computarse los días que contaba con un defensor debidamente juramentado, y solo es a partir de la juramentación cuando se reiniciaría el computo para ejercer la apelación, de lo contrario se violaría el debido proceso y el propio derecho a la defensa, es decir, que el lapso PARA APELAR SE REINICIARIA A PARTIR DEL DIA 14 DE JUNIO DEL 2012, YA QUE QUIEN COMO SE EXPLICA QUE ALGUIEN SIN DEFENSOR JURAMENTADO PUEDE APELAR. TERCERO: Al revocar la defensa privada y designarme como defensor, solicite copias simples del expediente, del acta de debate y de la sentencia, la cual no me fue entregada sino en el HOY 14 DE JUNIO DEL 2012, lo que constituye otra razón contundente para que se tramite y admita este recurso ciudadano Juez, ya que además de la ausencia de juramento se añade la falta o mas bien el proveimiento tardío de las copias aun tan siquiera simples, para que en mi condición defensor privado pudiera ejercer la apelación. DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA. PRIMERA. PRIMERA: En conformidad con lo previsto en el articulo 109, ordinar Cuarto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias DENUNCIO EL VICIO DE ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 39 Y 40 DE DICHA LEY EN RELACION CON EL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. Como puede observarse del texto de la sentencia que se apela, el Juez de Juicio, NO TOMO EN CUENTA LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES LA CUAL ANULO EL FALLO ANTERIOR CON BASE A LA INEXISTENCIA DE UNA NORMA TIPICA bajo la cual de subsumiera la conducta del acusado. Si el Juez de Juicio, hubiera aplicado correctamente dichos dispositivos legales, NO HABRIA CONDENADO A MI DEFENDIDO en virtud de PRINCIPIO DE LA CORRECTA INTERPRETACION DE LA LEY PENAL. SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 109, ordinal Segundo, DENUNCIO EL VICIO DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. En efecto, los funcionarios el Juez de Juicio procedió a VALORAR LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS Y LOS INFORMES DE LOS MEDICOS MARIA EUGENIA DE RODNEY Y ANIBAL ROMERO CANO, quienes emitieron un INFORME PRIVADO – NUNCA EXPERTICIA, NO FUERON JURAMENTADOS COMO LO EXIGE EL ARTICULO 238 COPP, QUIEN REQUIERE ESTE REQUISITO DE LA JURAMENTACION PARA EL CASO QUE NO FUESEN FUNCIONARIOS PUBLICOS POR NO SER FUNCIONARIOS ADSCRITOS A NINGUN ORGNAO DE INVESTIGACION. NINGUNO DE ESTOS CIUDADANOS LO ES, Y ASI LO RATIFICA LA SALA DE CASACION PENAL. Tanto el psiquiatra como el psicólogo debieron prestar juramento ante el juez de control a solicitud del ministerio publico para evaluar a supuesta victima y no lo hicieron, SU ACTUACION ES NULA, además la Violencia Psicológica NO SE PRUEBA COMO LA VIOLENCIA FISICA la cual de acuerdo con el articulo 35 al inicio pudiera aceptarse un informe de medico privado que luego debe ser ratificado por un medico forense. TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 109, ordinal 4 de la ley Especial de Violencia de Genero, denuncio el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DISPOSITIVO ESTE QUE ANALOGICAMENTE TIENE VIGENCIA EN ESTE PRODECIMIENTO ESPECIAL. Al revisar el fallo que se apela vemos como el Juez de Juicio, manifiesta en su sentencia que valoro las pruebas con base a la lógica y a la sana critica y las máximas de experiencia y CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, pero lo curioso es que NO DICE EN EL FALLO A QUE EXPERIENCIAS DE LA VIDA COMUN ACOGIO, QUE NORMAS DE LA LOGICA LO ORIENTO NI QUE CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA DICTAR SU FALLO, siendo así estamos ante una clara violación del articulo 22 del COPP que exige al juez describir y detallar los principios lógicos, las máximas de experiencia etc., Pero tampoco el Juez de Juicio NO COMPARO TODAS LAS PRUEBAS ENTRE SI, HECHO QUE TAMBIEN LE ES OBLIGANTE de acuerdo a lo invocado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, solo comparando las pruebas entre si, es que puede el juez dictar un fallo condenatorio, de lo contrario existe una sentencia deficiente y viciada tal como lo denunciamos al violarse el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El sentenciador solo se dedico a mencionar y resumir lo dicho por la victima los testigos ANDRES HEREIDA Y SERAFIN SILVA Y LA DECLARACION DE LOS FALSOS EXPERTOS PERO SIN COMPARAR SUS DICHOS CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS ENTRE SI, MENOS AUN COMPARARLA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL, con lo cual violento el articulo 22 antes mencionado. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el articulo 109, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO EL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, la motivación de una sentencia no es una actividad arbitraria del Juez, sino un acto racional, lógico y deductivo, no puede tratarse de un mero relato ni reproducción histórica de los hechos ni repetición de los dichos de testigos y expertos. En este caso que nos ocupa, podemos observar como el Juez de Juicio, se dedico a reproducir los dichos de los testigos de la victima y a mencionar las pruebas del ministerio publico, PERO SILENCIA DARLE RESPUESTA A LOS ALEGATOS, PETICIONES Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA, NADA DIJO DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA, sobre todo en lo que respecta a la solicitudes de nulidad de las actas fiscales, prescripción de la acción, aplicación retroactiva de la ley las cuales fueron convalidadas por la Juez de merito, en abierta violación de la norma procesal penal y del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la motivación de una decisión. QUINTA: De conformidad con lo previsto en el articulo 109, Ordinal Tercero, DENUNCIO EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSEN INDEFENSION. Así tenemos que los artículos que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene aplicación supletoria en este proceso especial de violencia de genero, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el articulo del COPP, en pleno debate de CAMBIO LA CALIFICACION JURIDICA DE VIOLENCIA LABORAL POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que por cierto no existía, veamos que en el año 2008 cuando Ana María Marcano, denuncia a mi defendido lo hace por violencia laboral, nunca por violencia psicológica, nunca de le hizo una evaluación psicológica y la pena de acoso u hostigamiento en el articulo tiene una PENA MAS GRAVE. SEXTA DENUNCIA: De conformidad con lo previsto en el articulo 109 de la Ley Especial de Violencia de Genero en su ordinal cuarto denuncia, la inobservancia o falta de aplicación del articulo 99 del Código penal venezolano vigente, en efecto el juez de juicio señala en su sentencia que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2004 según su criterio estos permanecieron en el tiempo, es decir, que el juzgador nos esta hablando de una suerte de delitos continuados, no obstante en ningún momento del debate el juez de juicio hablo ni advirtió de las circunstancias de continuidad delictual ni se le advirtió como era su obligación de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Procesal Penal no se le advirtió al imputado es decir que el juez de juicio debió señalarle de manera explicita al imputado que con actos, de que por que con actos de una misma resolución y en fecha diferente incurrió en los delitos por el cual lo condeno, por lo que siendo así a mi defendido se le condeno por un supuesto delito cometido hipotéticamente hecho que negamos en grado de continuidad pero nunca fue advertido de esta disposición obtenida en el articulo 99 del código penal que nos habla de lo que se conoce del delito continuado ni tampoco se le señalo como el concurso real de delito por lo que siento así se violentaron por inobservancia los artículos 98 y 99 del código penal. SOLUCION QUE PROPONGO: Proponemos como solución ante la diversidad de vicios que afectan el Orden Publico y normas Constitucionales y procesales, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de este proceso, y se ordene un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto. Promuevo como prueba a los fines de demostrar el quebrantamiento de las formas sustanciales que rodena el juicio oral (oralidad) el acta de debate. PETITORIO. Finalmente pedimos que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme a Derecho y en la definitiva se le declare con lugar con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO QUERELLANTE

Contra el recurso antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano Abogado Jorge Otaiza, procediendo en su carácter de Abogado Querellante representante de la victima ciudadana Ana Marcano, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto; según consta a los folios comprendidos desde el (25) al (30) del cuaderno separado, manifestando en su contestaciòn, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LOS VICIOS ENUNCIADOS. Señala el apelante que el Tribunal de Juicio no tomo encuentra el fallo anterior de la corte de apelación que anulo el primer juicio con base a la inexistencia de una norma típica najo la cual se sub. sumiera la conducta del acusado. Sobre el punto cabe destacar que la decisión de la Corte a la cual hace referencia declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARIA DOLORES CUBA, y paso a declarar la nulidad del juicio de oficio por observar que los hechos se realizaron en el año 2004 e indicaron que le ley no se encontraba vigente para esa fecha, aduciendo para ello la irretroactividad de la ley penal, decisión que acatamos pero que no trato de un hecho aislado sino de una cadena de hechos consecutivos en el tiempo que originaron el descalabro emocional de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, situación que se hizo insostenible a finales del año 2009 fecha en que por la recalcitrante conducta de JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO, se vio en la necesidad de renunciar a la empresa para evitar el acoso u hostigamiento y por consecuencia la violencia psicológica de la que venia siendo objeto. Como segunda denuncia quien defiende señala que los expertos no estaban juramentados conforme a la ley. Sobre este punto podemos decir que dicha prueba fue objeto de estipulación entre las partes durante la investigación y fueron legalmente admitidos por la sala de control a cargo de la doctora Sandra Aviles, durante dos (02) juicios, seis (06) abogados defensores no objetaron el decir de los profesionales de la medicina, se limitaron a obtener de ellos los conocimiento que pudiesen aportar para el proceso. Sus intervención en el proceso no se realiza como un instrumento de prueba ordenado por el Ministerio Publico, tal vez la obtención de las evaluaciones realizadas por ellos, si sirvieron como sustento de la imputabilidad Fiscal pero la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, estaba recibiendo un tratamiento medico por parte de profesionales de la medicina, para corregir la enfermedad que le ocasiono la situación hostil que vivió en el transcurso de los años, de allí que no se ofreció por parte del Ministerio Publico como medio de prueba experticia alguna sino el testimonio de los médicos tratantes de la afección mental que le ocasiono JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO A ANA AMINTA MARCANO con su conducta de acoso constante. Se pegunta quien contesta la apelación, seria un formalismo esencial, tal juramentación, que es controvertido, es lo dicho en juicio, no el carácter con desde ese punto de vista, ya que todos le habían conferido su condición de médicos tratantes, que son expertos?, claro que lo son! Son médicos especialistas en psicología y psiquiatría. Como tercer punto, quienes apelan señalan que el Juez no manifestó las normas de lógica, ni que conocimiento científico o que experiencia de la vida común acogió. Luego de colocar en el encabezado de este tercer punto, toda esta dice que no comparo las pruebas entre si. Aquí hoz digo quien redacto esta apelación no le echaron el cuento completo, es decir no le dijeron que el ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO, no promovió pruebas para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la que todos los medios de pruebas evacuadas en juicio fueron los interpuestos, promovidos y evacuados por el Ministerio Publico. Como cuarto punto. Dicen los apelantes que la sentencia es inmotivada, considera esta representación que el tribunal toco punto por punto lo descrito en sala y así debió sentenciar tal como lo hizo, mal puede el tribunal disentir sobre lo planteado por la defensa si por ejemplo la doctora MARIA DOLORES CUBA, dentro de su intervención manifestó que lo que estaba planteando en este proceso debía ventilarse en un Tribunal Laboral, como la respuesta a semejante planteamiento, pues No!. Estamos en un proceso Penal y a los planeamientos con ese carácter el Tribunal dio repuesta. En quinto lugar, denunciaron los recurrentes que el tribunal al momento de plantear el cambio de calificación le impidió promover prueba; es decir de hacer notar que el Ministerio Publico enuncio la posibilidad de un cambio de calificación, esta representación manifestó lo mismo en el transcurso del debate. FINALMENTE. Ruego a usted admita la presente contestación y que sea tramitada conforme a la Ley, para que la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOEL MILLAN y ratifique la sentencia condenatoria contra JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO, dictada por el tribunal primero de juicio de este Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar(…)”.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÙBLICO

De igual forma, fue interpuesto en fecha hábil, contestación al recurso por la ciudadana Abogada Iraima Noemí Navas, procediendo en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en defensa para la Mujer, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida al ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto; según consta a los folios comprendidos desde el (34) al (42) del cuaderno separado, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA. Ciudadanos Magistrados, es importante que esta Representación del Ministerio Publico deje constancia de lo siguiente, haciendo a un lado los errores ortográficos, mala redacción y redundante uso de mayúsculas, aunado al uso inadecuado de signos de puntuación en el escrito recursivo, el cual pretendo contestar a través del presente escrito, debo mencionar que tal apelación es temeraria y malintencionada, aunado a que conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual permite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere al Punto Previo señalado por la Defensa Técnica, en especifico, a la violación al derecho a la defensa por cuanto su patrocinado estuvo desasistido durante tres días, es importante acotar, que mal puede la parte accionante alegar en su propio beneficio y torpeza de tal magnitud, toda vez, toda vez, que ello conforme a los principios del Derecho no seria factible ni viable, es lo que la doctrina ha denominado a través de la frase latina “Nemo auditur qui propiam turpitudinem allegans” (no será odio quien alega su propia tristeza), principio jurídico en virtud del cual nadie puede alegar la propia culpa, todo ello en cuanto a que desde el mismo momento en que el acusado presenta diligencia en fecha 06 de junio de los corrientes, señala en la misma designa como su abogado de confianza a quien recurre, ahora bien, no es hasta el día 13 de junio del año en curso, que este se presenta ante el Tribunal a los fines de ser juramentado, habría que revisar si tal actuación obedece a una táctica dilatoria, a una omisión de parte del recurrente. A mayor abundamiento, en lo que se refiere al punto especifico de que los funcionarios quienes realizaron actuaciones durante la fase de investigación y por ende fueron llamados por el Tribunal de Juicio a los fines de manifestar a viva voz, en presencia de las partes y ante el Juez de Juicio, en que consistió su actuación y que se pretendía probar con la misma, vale decir, que la actuación de estos especialistas constituye un medio idóneo para denostar la corporeidad del delito de Violencia Psicológica, dejándose expresa constancia que en la oportunidad den la que fueron llamados a declarar, le fue preguntado a la defensa privada que asistía al acusado para ese momento, si tenían alguna objeción, a lo cual manifestó que no, tal circunstancia debió quedar evidenciada en el acta de debate que recoge los pormenores de lo ocurrido durante la audiencia. DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. En consideración a lo procedentemente expuesto, solicito se declare SIN LUGAR EL Recurso De Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOEL ORLANDO MILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado Nº 57.092, en su condición de defensor privado del ACUSADO Jesús Rafael Cequea Pinto, RATIFICANDO EN CONSECUENCIA LA SENTENCIA CUYA Dispositiva fuera leída en fecha 31 de Mayo De 2012, siendo publicado su texto integro en fecha 05 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual condena al ciudadano JESUS RAFAEL CEQUEA PINTO, a cumplir la pena de CATORCE (14) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA MARCANO, por cuanto la Sentencia dictada por el A quo, es ajustada a derecho y no es susceptible de anulación ni parcial, ni total(…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Gerardo Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma, y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR


Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el abogado Joel Orlando Millan, procediendo en su condición de Defensor Privado del ciudadano: Jesús Rafael Cequea Pinto, acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 05 de Junio de 2012, a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Primera Denuncia:
Errónea aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 24 de la Constitución Nacional


El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena… En caso de dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”.

Al respecto ha dicho el Máximo Tribunal de la República “que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo. (Exp Nº RC06-283.Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves).

En el caso bajo análisis, el tribunal de juicio consideró comprobada la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, aplicando el tipo penal previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal de Juicio estimó la continuidad del delito porque “quedó demostrado que los hechos tuvieron origen en el año 2004 es la referencia del momento en que entro en vigencia la ley, el año 2009 es la referencia al momento en que surtió efecto importante el delito que desde antes se venia perpetrando permanentemente, ya que destruyó la relación laboral de la victima, y produjo su deficiencia económica…”.

En el presente caso observa este Tribunal de Alzada que estamos en presencia de lo que la doctrina a denominado delitos plrusubsistente, respecto a ello, expresa Soler:

“…En el delito plurisubsistente a diferencia del complejo, cada uno de los actos integrantes de una solo figura no constituye, a u vez un delito, autónomo. El delito pluriofensivo es el resultado de la unificación de varios actos naturalmente separados, bajo una solo figura; el delito plurisubsistente se identificaron el llamado “de varios actos”, sean estos idénticos o no; en tales condiciones , un mismo delitos de una veces mediante actos y otras como uno solo, como ocurre en el homicidio, cuyo elemento objetivo puede manifestarse en movimiento único o por varios y el conjunto acarrea el resultado letal, solo consideramos plurisubsistente el delito que comporta b en su elemento objetivo una repetición de conductas similares que aisladamente no devienen delictuosas, porque el tipo se colma del concurso de ellas…”.

Es por ello que el Juez a quo al momento de referirse al tipo penal de acoso u hostigamiento lo hace en refiriéndose a la “continuidad” del mismo; en virtud de que por las características de este tipo de delitos se trata en principio de distintas violaciones de la misma disposición penal, es decir que se verifican varios hechos ilícitos separadamente consumados, no podemos hablar de un solo momento consumativo del delito continuado. El delito continuado es una especie de ficción jurídica, utilizada por el legislador para favorecer al imputado en cuanto a la aplicación de la pena, al considerar como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición penal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas.

De acuerdo al principio de legalidad, el cual es una exigencia de seguridad jurídica, que requiere la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas; la exigencia de una lex praevia, se expresa con “la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito a atenuar su pena”. (Santiago Mir Puig. “Derecho Penal”- Parte General. Pgs 76-77). De manera que la ley aplicable a un hecho específico será la vigente en el momento del hecho. Este momento del hecho es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado.

Hasta aquí está claro el punto, pero se complica cuando durante este trayecto entre la comisión y la resolución del delito se deroga o modifica la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el juez de juicio comprobó la comisión del delito de de acoso u hostigamiento y violencia psicológica desde el año 2004 hasta el año 2009, (de acuerdo a las probanzas evacuadas por el Juez de Juicio), que fue cuando surtió un efecto importante el delito que se venía cometiendo ya que se destruyó la relación laboral de la victima, produciendo esto una deficiencia económica que hasta ahora persiste, como lo asentò el Juez A Quo y por tal razón consideró el delito de acción continuada.

Es importante acotar, que existe una importante diferencia entre el delito permanente y el delito continuado; en el primero, se verifica un solo hecho ilícito cuya acción permanece en el tiempo; mientras que en el segundo, debido a la ficción jurídica utilizada por el legislador del delito continuado, las múltiples acciones antijurídicas se tienen como un todo, a pesar de que cada vez que el sujeto activo inicia su acción infringe la norma logrando su consumación, como en el presente caso.

Tenemos claro entonces que en los delitos permanentes en donde la acción típica antijurídica y culpable, ha permanecido en el tiempo, la ley aplicable, en caso de que en el transcurso de su ejecución se verifique una reforma legal, será la vigente para el momento en el que cesa la permanencia del hecho. Asimismo, considera esta Alzada que en los delitos continuados, debe tomarse en consideración el momento en que cesó la continuidad del la acción típica antijurídica a la que se hace referencia ut supra.

En el presente caso, el sujeto activo da inicio al hecho ilícito bajo la vigencia de la Ley de Violencia contra la mujer del año 1998, pero para el momento en que cesó la continuidad, se encontraba vigente la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia siendo que la misma entro en vigencia el 19 de Marzo del año 2007, y el cese de la continuidad se configura en el año 2009. En base a ello considera esta Alzada, que actúo conforme a derecho el Juez artífice de la recurrida al momento de motivar el fallo objeto de apelación cuando indicio lo siguiente: “(…)En otro orden de ideas, resulta prudente resaltar que si bien es cierto que los hechos que produjeron la inestabilidad psicológica y psíquica de la victima, en el presente caso tuvieron su origen en el año 2004, y que la Ley que rige esta materia entro en vigencia el 17 de septiembre del año 2007, no es menos cierto que esta conducta lesiva desplegada por el ciudadano JESUS CEQUEA, en perjuicio de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, se prolongo hasta el año 2009, por lo tanto debe considerarse tal como quedó evidenciado del debate probatorio, que la comisión de estos delitos se perpetro de manera continuada; a los fines de reforzar este criterio, la sentencia se ilustra con el comentario que sobre el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO emite la autora NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES en su obra COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos siguientes: “ en opinión de quien suscribe, el delito de acoso u hostigamiento requiere, por su naturaleza, un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa y, precisamente, el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o una acción porque se supone que la consecuencia inmediata es afectación de la estabilidad de la mujer victima. Esto se debe a que el dolo que exige el tipo penal requiere necesariamente la conexión entre los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, con la intención del sujeto activo de atentar con la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer. De tal manera que una sola acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el delito de acoso u hostigamiento y, eventualmente, podría resultar idónea para constituir el delito de amenaza, pero difícilmente podría acreditarse el delito de acoso u hostigamiento con un solo acto”.- comentarios a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, NANCY. C. GRANADILLO. C Ediciones Paredes Pág. 62-63 CARACAS- VENEZUELA 2012 La noción antes referida refuerza el criterio judicial de que el acoso u hostigamiento constituye una acción delictiva persistente, y permanente; así las cosas, no resulta pertinente en modo alguno entrar a considerar que el presente caso carece de los presupuestos del principio de legalidad en razón de la época en que entro en vigencia la ley especial que rige esta materia, en relación al tiempo en que se origino la perpetración de este delito, pues, el año 2004 es la referencia del momento en que se inicio la conducta lesiva, el año 2007 es la referencia del momento en que entro en vigencia la ley, el año 2009 es la referencia del momento en que en definitiva surtió un efecto importante el delito que desde antes se venia perpetrado permanentemente, ya que destruyó la relación laboral de la victima, y produjo su deficiencia económica, y hasta los actuales momentos aun surte sus efectos por consecuencias del proceso penal que nos ocupa; de tal manera, tampoco es pertinente considerar en el presente caso la operatividad de principio de irretroactividad de la ley, por cuanto así como resulto verdad que la ejecución de la acción delictiva tuvo origen antes de la vigencia de la ley, también es verdad que luego de su entrada en rigor continuaron tales acciones, que han venido surtiendo efecto hasta los actuales momentos(…)”.

En base a ello, verifica esta Alzada, a que aún y cuando el hecho delictivo tuvo su inicio en el año 2004 puede verificarse que el mismo ceso en el año 2009, cuando la victima puso fin a la relación laboral que mantenía con el encausado, por lo que considera esta Superior Instancia que habiendo cesado la continuidad del hecho delictivo en el año 2009 fue ajustada a derecho la decisión del Tribunal A Quo al dictar su decisión, no configurándose así el vicio denunciado por el recurrente referido a la errónea aplicación de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Segunda Denuncia:
Fundamentaciòn de la Sentencia Apelada en Prueba obtenida ilegalmente

Advierte este Tribunal Superior, que los quejosos en su escrito recursivo, discrepan como primera denuncia:

“(…) En efecto, los funcionarios el Juez de Juicio procedió a VALORARA LA DECLARACIÒN DE LOS EXPERTOS Y LOS INFORMES DE LOS MEDICOS MARIA EUGENIA DE RODNEY Y ANIBAL ROMERO CANO, la primera adscrita al Instituto de Salud Pública del Estado bolívar y el segundo médico privado, quienes emitieron un INFOORME PRIVADO NUNCA EXPERTICIA, NO FUERON JURAMENTADOS COMO LO EXIGE EL ARTÌCULO 238 COPP, QUIEN REQUIERE ESTE REQUISITO DE LA JURAMENTACIÒN PARA EL CASO QUEW NO FUESEN FUNCIONARIOS PUBLICOS POR NO SER FUNCIONARIOS ADSCRITOS A NINGUN ORGANO DE INVESTIGACIÒN. NINGUNO DE ESTOS CIUDADANOS LO ES, Y ASI LO RATIFICA LA SALA DE CASICON PENAL. Tanto el psiquiatra como el psicólogo debieron prestar juramento ante el juez de control a solicitud del ministerio publico (sic) para evaluar a supuesta victima y no lo hicieron, SU ACTUACIÒN ES NULA, además la Violencia Psicológica NO SE PRUEBA COMO LA VIOLENCIA FISICA la cual de acuerdo con el artículo 35 al inicio pudiera aceptarse un informe médico privado que luego debe ser ratificado por un médico forense. Al valorara esta prueba e incorporarla al proceso y condenar con ella a mi defendido se FUNDAMENTO ESTA SENTENCIA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, ya que ante las falta de juramento LOS INFORMES DE AMBVOS EMDICOS, NO TIENEN VALOR ALGUNO de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable analógicamente al procedimiento especial de violencia de género. NO ERAN EXPERTOS NI LA PSIQUIATRA MMARIA EUGENIA RODNEY NI EL PSICOLOGICO CLINICO ANIBAL ROMERO CANO. POR LO QUE AL APRECIAR MDICHA EVLAUCIÒN PERICIAL SE INCURRIO EN UN ACTO QUE CONSTITUYE UNA VALORACIÒN DE UN PRUEBNA OBTENIDA ILAGALMENTE QUE TAMBIEN FUE ILEGALMENTE INCOORPORADA, SE VIOLO EL CRITERIO DE LA SAA (Sic) DE CASACIÒN PENAL EN LA SENTENCIA N. 351, DE FECHA 10 AGOSTO DEL 2011 QUE EXIGE LA JURAMENTACIÒN DE LOS EXPERTOS (…)”.

Con ello como premisa verifica ésta Alzada que en la presente causa no se efectúa la violación del artículo 109 numeral 2° la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la fundamentaciòn de la sentencia apelada en una prueba obtenida ilegalmente como así lo aseveró el recurrente, como lo es el la vulneración por parte del Juez A Quo del artículo 238 ejusdem; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas de audiencia oral, se verifica que la deposición de los expertos María Eugenia Rodney y Aníbal Romero Cano, fue sometida al contradictorio, tal como se evidencia del folio ciento noventa y uno (191) y siguientes de la séptima pieza de la causa principal número FP01-P-2009-006002; de ello se evidencia lo siguiente:

“(…)Buenos días mi nombre es MARÌA EUGENIA ORTEGA DE RODNEY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.997.858, soy Médico Psiquiatra, trabaje en el Hospital Ruiz y Páez con la Universidad de Oriente, el caso que nos ocupa es de la paciente Ana Aminta Marcano, para el momento que la evalué, envié un informe paciente femenina la cual asistió a la consulta por remisión de la Fiscal con competencia en violencia sobre la mujer para su evaluación, refiere que empezó a trabajar como técnico en el año 2004 y denunció a su jefe por acoso laboral, refiere situación laboral insoportable que la cambian de horario, le asignan actividades de las cuales no tenia entrenamiento, en consecuencia estaba triste lloraba, no duerme, no le provocaba realizar las actividades, un hijo de 17 años de edad, buenas relacione y otro de 9 años de edad, problemas con su pareja, su último informe el examen la primera evaluación en el 2008, afectividad depresiva, los diagnósticos refieren trastorno del estado de ánimo, depresión severa, eje 4, conflicto laboral severo, se da tratamiento antidepresivo ansiolítico, evolución del paciente de noviembre asistió regularmente a la consulta mejorando su cuadro clínico ante la incertidumbre de la situación laboral, se continuó reposo, la conclusión para ese momento es que la paciente ha mantenido una situación hostil en el trabajo que la ha afectado severamente en su estado emocional ha pensado en suicidarse, en su relación de pareja esto ha repercutido donde se encuentra un niño de 9 años de edad, la recomendación tratamiento, cambio de lugar de trabajo, se pidió informe psicológico. Es todo”. A Preguntas del Ministerio publico Abog. Iraima Navas Respondió: ¿Vio a la paciente? R: Si la vi en las consultas. ¿Cuántas veces? R: Desde el año 2008 a diciembre de 2009, cada 15 días, depende de la evolución. ¿Cuántas sesiones? Tendría que contarlas pero fue regularmente, asistía cada 15 días o cada mes, dependiendo de la evolución del paciente. ¿Conclusiones? R: Fue sometida a una situación de estrés laboral, repercutiendo en su estado laboral y en el entorno de la vida de pareja que la llevó a depresión severa hasta había riesgo suicida por eso se continuaba con el reposo. Para el momento estaba en estado depresivo con presión a nivel afectividad. ¿La persona puede recaer o sale? Aquí había una situación laboral que no ayudaba mucho, lo laboral influye en el estado afectivo y emocional. Su sitio de trabajo produce la alteración, saliendo del trabajo puede mejorar. ¿El hecho de que esté en esta sala de juicio repercute en el estado mental? Bueno eso claro, ella debe estar afectada por tratarse de su situación física pero no puede repercutir más. A preguntas del Querellante ABOG. JORGE OTAIZA, contestó: ¿Que es un estresor? R: Es aquel que saca del estado estable de una persona que va produciendo una lesión emocional, ese estresor puede ser físico o psíquico, físico por ejemplo: se me va a caer la casa, psíquico cuando se produce en la actividad emocional. ¿Explique si en el análisis de evolución de Ana Marcano detectó cuál es el estres? R: La situación Laboral. ¿Puede indicar que es la situación hostil de Ana? Situación por la cual estaba sometida por su jefe. Es todo. Se deja expresa constancia de que la represente de la querella no hizo preguntas. A preguntas de la Defensa ABOG. Maria Dolores Cubas, respondió: ¿En esa evaluación le manifestó si desde el 2004 al 2008 que situaciones presentaba? R: Que fue cambiada, que no le dieron el ascenso durante ese periodo, y otra era que la colocaban hacer actividades en las que no tenía experiencia. A preguntas del Juez, contestó: ¿Cómo llega allí a su consulta? por sus propios medios, ella llegó de manera voluntaria, desde el 2008. ¿Cuál era el estado? Al principio su estado era depresivo hasta el riesgo suicida, se le indica tratamiento psicoterapeuta, reposo y se le sugiere el cambio de actividad y fue mejorando hasta que volvió a recaer y siguió la consulta, desde el año 2010 no fue más a la consulta. Había mejorado cuando la vimos en el año 2009, estaba trabajando en otro sitio. Es todo.” . Seguidamente el Tribunal continua con la etapa de recepción de pruebas, la secretaria de sala, procede a llamar al ciudadano ANIBAL CANO, quien estando debidamente juramentado expuso: del Experto Dr. ANIBAL ROMERO CANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.791.681, quien es médico psicólogo clínico, quien bajo juramento expuso: “Buenas, mi nombre es ANIBAL ROMERO CANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.791.681, soy médico psicólogo clínico graduado en doctorado, con 20 años de ejercicio de psicología clínica, soy docente de la Universidad de Oriente, se le realizó a la paciente evaluación que tiene más de 2 años, se practicó el 17-12- 2008, a solicitud de la doctora Rodney, a su vez con remisión por fiscalía por supuesto, siendo el resultado de la evaluación, de acuerdo a la entrevista y preguntas, la paciente presenta un funcionamiento intelectual normal; aspecto de la persona destaca marcada perturbación siendo el predominio depresivo, se le hicieron pruebas y evaluación psicofísica, componente han sido depresivo marcado suicida por conflicto laboral, por ambiente de trabajo que la lleva como consecuencia a control por el psiquiatra, asesoría legal y orientación de pareja y familiar. Es todo.” A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿Vio a la paciente? R: Si. ¿Cuántas sesiones? R: 3 sesiones se comenzó hacer desde diciembre, se inició en enero desde el año siguiente la paciente argumentó una vez que al padre de la paciente lo habían operado no pudo ser terminado. Conclusiones? R: Las que acabo de relatar. Evaluada en 3 ocasiones coloco allí que la última consulta fue en enero, para ese momento estaba mejor de ánimo, tranquila alegre desapareció el pensamiento suicida, vive con la madre e hijos en Puerto Ordaz, la pareja le solicitó separación y aceptó por considerarlo mejor, eso fue un mes después que se comenzó el 17-12 y la tercera consulta había transcurrido un mes después. La razón se observa mejoría corresponde que experimentado el estado depresivo ansioso tipo transitorio y había mejoría parte razón había sido evaluado. ¿Fue objeto tratamiento? No, solo evaluación psicológica que fue lo que recomendó la psiquiatra. A preguntas del Querellante ABOG. JORGE OTAIZA, contestó: ¿Que es marcada perturbación emocional? R: Ella asiste a mi consulta, ella dijo inicialmente paciente asiste a solicitud de la psiquiatra la cual fue solicitada por fiscalía ocurre por denuncia en el 2008, por acoso laboral y sexual, para el momento dice que a raíz de ello haber perdido la risa, ansiosa, angustiada, ideas de matarse y presentaba problemas de pareja, ha pensado renunciar pero luego ha pensado de no hacerlo por no ser responsable, eso indica que hay perturbación emocional. A preguntas de la defensa privada Abog. Maria Dolores Cuba Respondió: ¿De acuerdo con el informe a que se debe la ansiedad depresiva? R: De acuerdo a las pruebas se concluye marcada perturbación emocional, aparentemente asociado a conflicto laboral, razón por la cual está asociado. ¿Hubo mención que ese conflicto era causado por quien? R: La persona acudió a la consulta y hace referencia de la situación laboral recogida en la historia desde el año 2004 respecto a la situación que ocurre en la empresa, considero fácil revolver, si queremos determinar si la situación laboral era la causante habría que revisar la historia administrativa según dijo era objeto de ascenso correspondiente y colocando la actividad y posponiendo beneficios, si esa joven fue sometida a estas circunstancias efectivamente la situación, el causante es la empresa?. R: Según información dada por ellas, si creo la empresa deben existir parte administrativo como demostrar si se dieron o no. Relación familiar eso complementa. La situación de pareja se genera a consecuencia de la conflictividad laboral, según comentó en la entrevista la llamaba a la oficina y le sugería ver películas porno amenazadas con publicar en la red situaciones de vida social, esta información llega al esposo y como trabaja en la misma empresa se entera. Es todo”. A preguntas del tribunal respondió: ¿Es habilidad emocional?. R: No es vilidad emocional a lo que me refiero (…)”.

Es importante resaltar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

No verifica esta Alzada, violación de los principios que informan el proceso penal, siendo que, como ya se enunció, la deposición de los expertos fue sometida al contradictorio en el juicio oral, no constituyéndose así el vicio denunciado por los recurrentes, de vulneración a las normas del juicio oral contenido en el ordinal 2º de la ley especial que rige la materia. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 31-03-2004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros), no configurándose ello en el presente caso en virtud de que como ya se señalò anteriormente la deposición de los expertos María Eugenia Rodney y Aníbal Romero Cano, fue sometida al contradictorio, tal como se evidencia del folio ciento noventa y uno (191) y siguientes de la séptima pieza de la causa principal número FP01-P-2009-006002. Apreciado lo anterior, se estima que resulta desacertada la descrita denuncia del accionante en apelación, pues se evidencia que dichos elementos probatorios fueron sometidos al contradictorio para que ejercieran las partes el control de la prueba.

Tercero Denuncia:
Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que los recurrentes esbozan su tercera denuncia en contra del fallo dictado por el Juez A quo, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) Al revisar el fallo que s emplea vemos como el Juez de Juicio, manifiesta en su sentencia que valoró las pruebas con base a la lógica y a la sana critica y las máximas de experiencia y CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, pero lo curioso es que NO SE DICE EN EL FALLO A QUE EXPERIENCIAS DE LA VIDA COMÙN SE ACOGIO, QUE NORMAS DE LA LOGICA LO ORIENTO NI QUE CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS LE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA DICTAR SU FALLO; siendo así estamos que ante una clara vio9laciòn del artículo 22 del COPP que exige el juez describir y detallar los principios lógicos, las máximas de experiencia etc., Pero tampoco el Juez de Juicio NO COMPARO TODAS LAS PRUEBAS ANTRE SI, HECHO QUE TAMBIENB LE ES OBLIGANTE de acuerdo a lo invocado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal , solo comparando las pruebas entre sí, es que puede el juez dictar un fallo condenatorio, de lo contrario existe un sentencia deficiente viciada tal como lo denunciamos al violarse el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El sentenciador solo se dedico a mencionar y resumir lo dicho por la victima los testigos ANDRES HEREDIA Y SERAFIN SILVA Y LA DECLARACION DE LOS FALSOS EXPERTOS PERO SIN COMPARAR SUS DICHOS CON EL RESTO DE LAS PRUEBAS ENTRE SI, MENOS AUN COMPARARLA CON LA PRUEBA DOCUMENTAL, con lo cual violentó el artículo 22 antes mencionado(…)”.

En este sentido, al responder ésta aseveración del impugnante, esta Corte de Apelaciones es de la opinión, que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Es preciso recalcar que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número; En este orden de ideas, lejos de lo alegado por los apelantes, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado cuando el Juez de Instancia indicó:

“(…) Expuso la victima que esta conducta arbitraria y abusiva desplegada por el señor JESUS CEQUEA, en su perjuicio se origino desde el año 2004, ocurriendo luego marcados acontecimientos protagonizados por el acusado en los años siguientes, perdurando esta situación hasta el año 2009 cuando la ciudadana ANA MARCANO, presentó su renuncia ante la empresa, lo que puso fin a su relación laboral, cuya estabilidad ya se encontraba por demás afectada dadas las acciones del ciudadano JUSUS CEQUEA, salida que consideró necesaria como alternativa para poner fin a la incomodidad soportada durante tanto tiempo, toda vez, que la gerencia de la empresa hizo caso omiso a los comunicados remitidos por ella, a esa superioridad, haciéndoles del conocimiento de las eventualidades que venían ocurriendo en razón de la conducta irrespetuosa y arbitraria del ciudadano JESUS CEQUEA, sobre su persona, lo que a todo evento, constituye a criterio del tribunal, negligencia, por la omisión a tomar medidas al respecto. A la sala de Juicio se presentó en calidad de Experto la ciudadana MARIA EUGENIA ORTEGA, Medico Psiquiatra, mediante su informe evidenció el estado de salud mental sufrido por la paciente ANA AMINTA MARCANO, y enfatizó que la causa de su afección psicológica era la situación laboral vivida por ella en su permanencia en la empresa BAUXILUM, C.A. en este mismo orden, rindió además su informe profesional el ciudadano ANIBAL ROMERO de profesión Psicólogo, y aporto al Tribunal, la determinación de la enfermedad psicológica padecida por la paciente ANA AMINTA MARCANO, evaluada por él en diferente secciones, y fue enfático al afirmar que la causa de dichas afecciones fueron las circunstancias laborales sufridas por la paciente durante su permanencia en la empresa BAULIXUM C.A. el resultado de estos informes aportados por ambos profesionales como resultado de su evaluación sobre la paciente ANA AMINTA MARCANO, deja demostrada la existencia de la Violencia Psicológica padecida por la victima, y la certeza de que la misma fue originada por los tratos arbitrarios y abusivos a los que fue sometida durante en su relación laboral, quedando así acreditado el delito de Violencia Psicologica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las declaraciones rendidas durante el Debate por los ciudadanos: ANDRES HEREDIA y SERAFAIN SILVA, reforzaron el dicho de la victima ANA AMINTA MARCANO, y dejaron establecida la responsabilidad penal del Acusado JESUS CEQUEA, ya que resultaron contestes al afirmar que el procesado desempeñaba frecuentemente conductas inadecuadas sobre la victima, informaron que el señor JESUS CEQUEA, sobrepasaba la autoridad del supervisor directo de la ciudadana ANA MARCANO, a objeto de imponerle tareas no acordes con sus condiciones, capacidad y preparación, aun cuando la empresa contaba con personal para ello, la sometía a constantes cambios de horarios, la aislaba de sus compañeros de trabajo, la vigilaba directamente y no así a los demás trabajadores, y a consideración de los declarantes la acosaba y hostigaba con frecuencia, y ellos la observaron atravesando situaciones incomodas y desesperantes, a causa de las arbitrariedades y abusos del señor CEQUEA, directa y exclusivamente hacia ella. Destaca la sentencia que la representación del Ministerio Publico, solicito al Tribunal el cambio de la calificación Jurídica de: VIOLENCIA LABORAL, tipificado en el articulo 49 de la Ley Especial que rige esta materia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la misma Ley; el órgano jurisdiccional ante esta petición examino el contenido de los hechos y Medios Probatorios Judicializados, y basado en las declaraciones rendidas por la victima ANA AMINTA MARCANO, y los testigos ANDRES HEREDIA y SERAFAIN SILVA, en cumplimiento a los artículos 350 de la Ley Adjetiva Penal, relativo al cambio de calificación Jurídica, y 363 ejusdem, contentivo de los mecanismos que debe implementar el Tribunal con el objeto de evitar incongruencia entre la acusación y la sentencia, luego de concluido el Debate Probatorio y antes de decretar la Apertura del Acto de Conclusiones, efectuó el cambio de calificación, sustituyendo el delito de: VIOLENCIA LABORAL, contenido en el articulo 49 de la Ley Especial, por el concepto delictivo de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el articulo 40 del mismo texto legal, cuyo tenor es el siguiente: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión 8 a 20 meses.” Por considerar que no quedaron establecidas en el acto probatorio las condiciones exigidas por la norma distinguida con el articulo 49, y positivamente determinadas las circunstancias exigidas por los artículos 39 y 40 de la ley especial protectora de los derechos de la mujer, que refiere tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, y otras, que en el presente caso, realizadas por el ciudadano JESUS CEQUEA, perjudicaron la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO. La declaración rendida en el acto por el acusado JESUS CEQUEA, quien en algunos puntos se contrapuso a la actuación acusatoria , y dijo que las reclasificaciones a favor de la ciudadana ANA MARCANO, fueron gracias a él, que ella ingresó como técnico de laboratorio uno y se retiro como técnico tres, que la trasladaba a otras áreas de trabajo porque era notoria su inquietud de trabajar en otra área, que el cambio de horarios, a los trabajadores es normal, entre otras cosas; por carecer de elementos probatorios que la respaldasen, no logro desvirtuar las pruebas incorporadas por el Ministerio Publico(..)” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En base a lo precedentemente trascrito, y en opinión de ésta Alzada, se encuentra la apreciación del juzgador hacia estos medios de pruebas, ajustada a derecho, pues se observó que fueron objeto de motivación, que a fin de cuentas, es lo que importa, ya que si estos medios de prueba aportaron fuerza conviccional al juez, siempre que haya motivado el porqué, esto resulta incuestionable, toda vez, que es de su estricta soberanía darle credibilidad o no a cada medio de prueba evacuado en juicio; dado a que en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, puede observar, y hasta palpar, si las declaraciones ante él rendidas suman certeza a los hechos imputados al acusado, o en su defecto, les restaba.

En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal del encausado, en el delito de Hostigamiento y Violencia Psicológica. Dado por probado el delito, de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente. Puesto que en el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola trascripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras. En base a las precedentes consideraciones esta Sala estima prudente considerar que ha sido firme el criterio del Máximo Tribunal de la República, al afirmar que la ausencia de valoración o análisis probatorio de medios de prueba que no incidan en alterar el dispositivo del fallo, no acarrea reposición a la etapa de celebración de un nuevo juicio, pues permitir la anulación de una sentencia sin que tal hecho sea fundamental, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles; y así se evidencia del extracto que se cita:

“(…) De manera que, a juicio de la Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico incurre en un error al señalar que tres medios probatorios, que no cambian el dispositivo del fallo condenatorio, no fueron valorados por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones) (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-2010, emitido bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

El Juez A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad de los acusados, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción de los acusados, de la siguiente manera: “(…)A la sala de Juicio se presentó en calidad de Experto la ciudadana MARIA EUGENIA ORTEGA, Medico Psiquiatra, mediante su informe evidenció el estado de salud mental sufrido por la paciente ANA AMINTA MARCANO, y enfatizó que la causa de su afección psicológica era la situación laboral vivida por ella en su permanencia en la empresa BAUXILUM, C.A. en este mismo orden, rindió además su informe profesional el ciudadano ANIBAL ROMERO de profesión Psicólogo, y aporto al Tribunal, la determinación de la enfermedad psicológica padecida por la paciente ANA AMINTA MARCANO, evaluada por él en diferente secciones, y fue enfático al afirmar que la causa de dichas afecciones fueron las circunstancias laborales sufridas por la paciente durante su permanencia en la empresa BAULIXUM C.A. el resultado de estos informes aportados por ambos profesionales como resultado de su evaluación sobre la paciente ANA AMINTA MARCANO, deja demostrada la existencia de la Violencia Psicológica padecida por la victima, y la certeza de que la misma fue originada por los tratos arbitrarios y abusivos a los que fue sometida durante en su relación laboral, quedando así acreditado el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las declaraciones rendidas durante el Debate(…)La declaración rendida en el acto por el acusado JESUS CEQUEA, quien en algunos puntos se contrapuso a la actuación acusatoria , y dijo que las reclasificaciones a favor de la ciudadana ANA MARCANO, fueron gracias a él, que ella ingresó como técnico de laboratorio uno y se retiro como técnico tres, que la trasladaba a otras áreas de trabajo porque era notoria su inquietud de trabajar en otra área, que el cambio de horarios, a los trabajadores es normal, entre otras cosas; por carecer de elementos probatorios que la respaldasen, no logro desvirtuar las pruebas incorporadas por el Ministerio Publico(…)”: visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento. Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia del recurrente en cuanto a la denunciada violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Cuarta Denuncia:
Falta de Motivación de la Sentencia recurrida
Verifica esta Alzada que los recurrentes explanan su cuarta denuncia contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Junio de 2012, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) como lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, la motivación de una sentencia no es una actividad arbitraria del Juez, sino un acto racional, lógico y deductivo, no puede tratarse de un mero relato ni reproducción histórica de los hechos ni repetición de los dichos de testigos y expertos. En esta caso que nos ocupa, podemos observar como el Juez de Juicio, se dedicó a reproducir los dichos de los testigos de la víctima y a mencionar las pruebas del ministerio público, PERO SILENCIO DARLE RESPUESTA A LOS ALEGATOS PETICIONES Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA, NADA DIJO DE LA EXPOSICIÒN DE LA DEFENSA, sobre todo en lo que respecta a la solicitudes de nulidad de las actas fiscales, prescripción de la acción, aplicación retroactiva de la ley las cuales fueron convalidadas por la Juez de mérito, en abierta violación de la norma procesal penal y del criterio de la Sala de Casación Penal sobre la motivación de una decisión. Se trata en consecuencia de una decisión inmotivada que siendo así, violenta el Derecho Constitucional de la Defensa y del debido proceso, ya que motivar una sentencia no significar enumerar las pruebas ni citarlas una por una, sino que hay que compararlas entre si para extraer conclusiones, obligación que resulta exigente para un juez cuando se trata de una sentencia condenatoria. Resulta tan inmotivada esta sentencia y por ende inconstitucional que ni siquiera el Juez de juicio espero que el fiscal del ministerio público en su cambio de calificación jurídica haya señalado porque el hecho se produjo bajo una supuesta circunstancias de continuidad la cual nunca dijo como comenzó, cual fue el primero, y el último acto y la resolución criminal que la produjo, en ningún momento o pasaje de su sentencia señalo la norma del artículo 99 del código penal que nos habla del delito continuado, de allí el vicio de inmotivaciòn de este fallo(…)”

En este punto resulta necesario para este órgano colegiado hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene Giovanni Leone “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Criterio éste que fuera reiterado posteriormente mediante Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, cuyo tenor es: “... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.”(Subrayado de esta Sala)

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Negrillas de esta Sala).

Cónsono con lo esgrimido, estima pertinente ésta Sala señalar que, el Código Adjetivo Penal exige expresamente, los requisitos que bajo ninguna circunstancia deben omitirse en la elaboración de la sentencia, so pena de nulidad; en éste sentido, tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”

Conforme a las exigencias de la norma trascrita, si bien es cierto, el Sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada, no es menos cierto que queda a consideración de éste observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, respecto a las pruebas debatidas, apreciadas, concatenadas y comparadas entre sí, explanar en su fallo el razonamiento lógico respecto a cada una de éstas que lo hacen concluir en su providencia jurisdiccional.

Respecto a la denuncia realizada por los recurrentes en relación al vicio de inmotivaciòn en donde según alegatos de la defensa el Juez de Juicio “el Juez de juicio se dedico a reproducir los dichos de los testigos de la víctima y a mencionar las pruebas del ministerio público, PERO SILENCIO DARLE RESPUESTA A LOS ALEGATOS PETICIONES Y EXCEPCIONES DE LA DEFENSA, NADA DIJO DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA, sobre todo en lo que respecta a las solicitudes de nulidad de las actas fiscales, la prescripción de la acción, aplicación retroactiva de la ley (…) en ningún momento o pasaje de su sentencia señalo la norma del artículo 99 del código penal que nos habla del delito continuado(…)””, observa ésta Alzada que la motivación del fallo queda explanada cuando en el cuerpo de la sentencia la Juez A quo precisó lo siguiente:

“(…) En otro orden de ideas, resulta prudente resaltar que si bien es cierto que los hechos que produjeron la inestabilidad psicológica y psíquica de la victima, en el presente caso tuvieron su origen en el año 2004, y que la Ley que rige esta materia entro en vigencia el 17 de septiembre del año 2007, no es menos cierto que esta conducta lesiva desplegada por el ciudadano JESUS CEQUEA, en perjuicio de la ciudadana ANA AMINTA MARCANO, se prolongo hasta el año 2009, por lo tanto debe considerarse tal como quedó evidenciado del debate probatorio, que la comisión de estos delitos se perpetro de manera continuada; a los fines de reforzar este criterio, la sentencia se ilustra con el comentario que sobre el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO emite la autora NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES en su obra COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos siguientes: “ en opinión de quien suscribe, el delito de acoso u hostigamiento requiere, por su naturaleza, un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa y, precisamente, el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido el acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o una acción porque se supone que la consecuencia inmediata es afectación de la estabilidad de la mujer victima. Esto se debe a que el dolo que exige el tipo penal requiere necesariamente la conexión entre los actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, con la intención del sujeto activo de atentar con la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer. De tal manera que una sola acción aislada en el tiempo pudiera cuestionar la suficiencia de la conducta para generar el delito de acoso u hostigamiento y, eventualmente, podría resultar idónea para constituir el delito de amenaza, pero difícilmente podría acreditarse el delito de acoso u hostigamiento con un solo acto”.- comentarios a la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, NANCY. C. GRANADILLO. C Ediciones Paredes Pág. 62-63 CARACAS- VENEZUELA 2012 La noción antes referida refuerza el criterio judicial de que el acoso u hostigamiento constituye una acción delictiva persistente, y permanente; así las cosas, no resulta pertinente en modo alguno entrar a considerar que el presente caso carece de los presupuestos del principio de legalidad en razón de la época en que entro en vigencia la ley especial que rige esta materia, en relación al tiempo en que se origino la perpetración de este delito, pues, el año 2004 es la referencia del momento en que se inicio la conducta lesiva, el año 2007 es la referencia del momento en que entro en vigencia la ley, el año 2009 es la referencia del momento en que en definitiva surtió un efecto importante el delito que desde antes se venia perpetrado permanentemente, ya que destruyó la relación laboral de la victima, y produjo su deficiencia económica, y hasta los actuales momentos aun surte sus efectos por consecuencias del proceso penal que nos ocupa; de tal manera, tampoco es pertinente considerar en el presente caso la operatividad de principio de irretroactividad de la ley, por cuanto así como resulto verdad que la ejecución de la acción delictiva tuvo origen antes de la vigencia de la ley, también es verdad que luego de su entrada en rigor continuaron tales acciones, que han venido surtiendo efecto hasta los actuales momentos. Estos argumentos de hechos y fundamentos de derecho constituyen la base del criterio jurisdiccional de que el fallo a dictarse debe ser condenatorio y así se decide. A los efectos de establecer la sanción aplicable el tribunal obedece los lineamientos del articulo 37 del código penal, y tratándose de dos delitos en principio el calculo recaerá sobre el de mayor pena, es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que ofrece una sanción de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión resultando la suma de ambos términos veintiocho (28) meses siendo el termino medio catorce (14) meses a los cuales por atenuación se le disminuyen tres (03) meses quedando el resultado de la pena en once (11) meses por la comisión de este delito. A los efectos de calcular la sanción aplicable por la comisión del delito de violencia psicológica tenemos que la misma es de seis a dieciocho(18)meses que suman un total de veinticuatro (24) meses siendo el termino medio doce (12) meses, que por efecto del concurso de delitos debe ser tomada la mitad como base del calculo y que por atenuación se disminuye hasta el termino mínimo del cual debe tomarse la mitad quedando la sanción en tres (03) meses por la comisión de este delito y como resultado de la sumatoria de la sanción por ambos delitos da el resultado de catorce (14) meses en su totalidad quedando en este tiempo la sanción condenatoria(…)”.

Aunado a ello es necesario para esta Sala acotar que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

En base a lo precedentemente transcrito se hace necesario para esta Sala considerar el siguiente fundamento doctrinal:

“La motivación debe recaer tanto sobre las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la ley”. (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 129 y ss.).

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:

“….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.

De lo transcrito se pone en evidencia, que al contrario de lo expuesto por el recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa Privada, apelante, renegare.

Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que en relación a la denuncia planteada por los apelantes referida a la supuesta vulneración del ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, carecen de sustento legal, habida cuenta de que el Juzgador, en aplicación del principio de inmediación que la induce a la valoración de las pruebas, que respaldan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado mantiene un nexo causal con el ilícito que se le atribuyen, como fuere el delito de Acoso U hostigamiento y Violencia Psicológica tipificado en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que queda explanado cuando el Juzgador contrapone el dicho de los testigos: Andrés Heredia, Serafín Silva, concatenado con el dicho de los expertos: María Eugenia Ortega (médico psiquiatra) y Aníbal Romero (médico psicólogo), y con la declaración de la víctima ciudadana Ana Marcano.

en base a tales consideraciones esta Sala da por rebatida de la denuncia expuestas por el recurrente.

Quinta Denuncia:
Quebrantamiento omisión de formas sustanciales que causen indefensión

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que los recurrentes esbozan su quinta denuncia en contra del fallo dictado por el Juez A quo, en base a las siguientes consideraciones:

“(…)Así tenemos que los artículos que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene aplicación supletoria en este proceso especial de violencia de género, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo del COPP, en pleno debate CAMBIO LA CALIFICACIÒN JURIDICA DE VIOLENCIA LABORAL POR ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que por cierto no existía, veamos que en el año 2008 cuando Ana Amista Marcano, denuncia a mi defendido lo hace por violencia laboral, nunca por violencia psicológica, nunca se le hizo una evaluación psicológica y la pena de acoso u hostigamiento en el artículo tiene una PENA MAS GRAVE. Pues bien, el juez de juicio, CAMBIO LA CALFICACIÒN JURIDICA FISCAL Y NO LE DIO OPORTUNIDADA AL IMPUTADO A DEFENDERSE DE LA MISMA, ES DECIR NO LE IMPUSO DE DICHO CAMBIO IMPIDIENDOLE PROMOVER PRUEBAS Y CONTRADECIRLA O PREPARAR SU DEFENSA, con lo cual violentó el artículo 49 constitucional que garantiza el derecho a defenderse y de la misma manera violento el artículo 350 y 351 del código orgánico procesal penal que obliga al juez al hacer un cambio de calificación de un hecho más grave, advertirle al imputado para que rinda declaración sobre este nuevo hecho o imputación y promueva las pruebas en su descargo. Ante esta lamentable circunstancia mi defendido fue colocado en una innegable estado de indefensión por lo demás aberrante que violenta el estado de derecho y la majestad de la justicia y que de una forma sustancial, el proceso penal, fue quebrantado sin miramiento alguno por el juez de juicio para favorecer a la victima, olvidando que el artículo 64 de la ley especial de violencia de género establece el principio de aplicación supletoria de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en esta clase de proceso, las normas estas que serían los ya mencionadas artículos 350 y 351 del código orgánico procesal penal que constituyen previsiones de ORDEN PUBLICO establecidas por el legislador para garantizar el derecho al imputado sobre todo en lo respecta al debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva. Ninguna de ellas salvaguardadas por el Juez de Juicio que como bien sabemos es un juez constitucional, de allí que pedimos que al no ser advertido el acusado del cambio de calificación jurídica por parte del juez de juicio el fallo que se recurra debe ser anulado más aun cuando el artículo cuando el cambio de calificación jurídica por parte del juez de juicio el fallo que se recurra debe ser anulado más aún cuando el artículo cuando el cambio de calificación jurídica de violencia laboral acoso u hostigamiento implica una pena más grave tal como se infiere de la lectura de los artículo 49 y 40 del código orgánico procesal penal así como el artículo(…)”.

En este punto, este órgano colegiado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio”.

De lo ut supra citado, se constata una facultad del Ministerio Público que le permite una vez iniciado el debate oral y público, ampliar la acusación modificando la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; siempre y cuando de la dinámica del mismo, surja un nuevo hecho que no hubiese sido mencionado en la acusación inicialmente presentada y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación. En el presente caso se observa que corre inserta al folio doscientos dos (202 y siguientes de séptima pieza de la causa Nº FP01-P-2009-006002 (nomenclatura de Primera Instancia) acta de continuación de debate de juicio oral y público, en la cual se dejo constar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Ciudadano Juez solicito la posibilidad conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal de un Cambio de calificación Jurídica de VIOLENCIA LABORAL al de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO(…)”.

En efecto, cuando el Ministerio Público efectúa la reforma o ampliación de la acusación, el Juez de Juicio está en la obligación de darle la oportunidad a la defensa, para que se reciba una nueva declaración del acusado, e informar a todas las partes sobre el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio, para el ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar su defensa; ante dicha petición, el Tribunal de Juicio deberá suspender el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa.

Sobre la base de la consideración anterior, se observa que la ampliación o reforma de la acusación por parte del Ministerio Público, es una facultad otorgada por el legislador a quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, incluyendo al querellante, según sea el caso, no habiendo prohibición entonces de quien interponga acusación, para la correspondiente reforma, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio oral.


Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abg. Iraima Navas, como se indicó ut supra, ocurrió durante la audiencia de fecha 16 de Mayo de 2012 (folio 202 y ss. de la 7º pieza de la causa). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Ana Marcano; así como posteriormente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano procesado Jesús Rafael Cequea Pinto, quien entre otras consideraciones expuso:

“(…)Mi nombre es JESÙS RAFAEL CEQUEA PINTO, mi numero de Cédula de Identidad es Nº 6.485.200, me desempeño como gerente titular la mina, ingresé en la empresa CVG, en el año 1996 como supervisor del laboratorio de bauxita hasta mediados del 2000, a partir de allí como superintendente de control de calidad, después me dieron la titularidad bajo esa dependencia estaba el aseguramiento de calidad; empecé a ser gerente de minas y después me dieron la titularidad, con respecto al caso al cual estoy aquí me entero a partir de agosto debe estar plasmado 12-08 2008, me hacen una convocatoria a la parte de insapsel, primero recibo el 20 la invitación al medio día, allí me presento a insapsel, allí veo que se presentó la señora Ana, estuvo el representante de la empresa, mi persona, dos mujeres de insasepl y la señora Ana, alli a las 9:30 la señora lee el informe y entrega a insaplesl donde hace varias acusaciones en contra de mi persona, en esa reunión la parte de insapsel informa que son un ente mediador reciben la denuncia y que tengo derecho a la defensa, ellos el representante de la empresa solicitamos el informe que presento me lo dieron, para la defensa en la reunión quedo plasmado que yo tenia 1 mes para entregar el informe y la empresa, ese informe fue entregado el 22-09-2008, con el derecho a mi defensa de allí he llamado a insapsel para ver cuando se iba a convocar la mesa de trabajo y hasta que la señora Ana dejo de prestar servicio desde el 02-11-2009, no he tenido convocatoria de insapsel con respecto a eso, después de eso en marzo un día viernes el 07 del 2009, me llaga a la planta una Boleta de Citación donde tengo que presentarme a la fiscalía a las 2:30 por que estaba siendo acusado por la Sra. Ana por el delito de violencia, me presenté con la Dra Bertha expuse mis alegatos se promovieron testigos después me entero que en el mes de julio se amplia la denuncia; después de eso tuvimos una situación en el tribunal donde estuvo el Dr. Otaiza la señora Ana Marcano la fiscal Bertha y una juez o fiscal de aquí donde leyeron actas y hechos me solicitaron si aceptaba o no la prueba; después se inició el juicio después declaró la señora Ana con lo mismo que había declarado en insapsel después de eso se inicio el proceso; en vista de todos eso con referencia al caso laboral, quiero explicar, la función del control de laboratorio en el departamento es de emitir resultados oportunos, con el objeto de ser tomado en cuenta para posibles ascensos y tenemos la responsabilidad de emitir informe de ensayo del material que se está enviando además de eso realizar análisis de aceite, todo eso está documentado; también se menciona que alguna vez la invite a la oficina, una vez que entrega la información reviso el expediente en ese escrito dijo que la llamé a una oficina y le dije Ana tienes la cuca grande, aquí dijo que yo la había llamado en forma grosera y que yo la había llamado para decirle que tenia la cuca grande y ella me preguntó y yo me quede callado, eso es falso porque donde hubiera llegado ella me hubiera hecho eso mínimo me hubiesen despedido; ella manifiesta que lo trunque su carrera, señores la Sra. Ana llego siendo contratada luego paso a ser fija, y como técnico de laboratorio 1, salió siendo técnico de laboratorio 3, que es el máximo puesto en esos cargos, ella ascendía por que yo mismo la promovía; en ese escrito expresaba la señora Ana le hacía ver el gerente de minas el hostigamiento que le estaba realizando, eso sería más sencillo como la hostigaría de que manera, jamás la he invitado a ver videos pornográficos a mi considero me gusta respetar a las personas para que me respeten, el trabajo es gran parte de vida cotidiano hay que existir el respeto, en ese mismo año, en vista de la situación que estábamos presentando y por deficiencia de personal a la señora Ana se le solicitó que realizara unas vacaciones de aceite, estas instrucciones, quiero dejar claro no soy supervisor soy jefe del supervisor inmediato yo con quien tengo que reunirme es al señor Heredia en aquel momento que estoy viendo incumpliendo normas de procedimiento de la empresa se le solicitó a Heredia no sé como lo hizo se le pidió que cubriera las vacaciones, en ese momento la señora Ana estaba en los turnos rotativos y yo creo que venía de una guardia de día turno día; en relación al proceso de reclasificación, cuando la señora Ana ingresó en el 2000 ella estuvo contratada recuerdo que sostuve conversación que era técnico metalúrgico quería formar técnicos que cubrieran la necesidad del laboratorio le dije que íbamos a ver había un proceso de reclasificación que le nace el derecho a los 2 años, dice la clausula 5, pero en vista de eso vamos a ver el desenvolvimiento, empezó a entrenarse, después preparación de soluciones, allí fue avanzando se colocaba con el personal de experiencia después fue agarrando el ritmo en el 2003 desenvolviéndose bien, no entiendo de verdad porque dice todo esto: por su parte es necesario indicarles que el Defensor Otayza es que ha manifestado cosas sobre este caso ha salido declarando en los periódicos, que un trabajador de CVG bauxilum, involucrado en acoso laboral y que por fin se encontrara justicia, eso fue en marzo del 2011, él es quien ha manifestado en muchas ocasiones referente al caso, como yo voy a decir cosas si eso me perjudica es a mí, a parte ella dice que le fueron descontado 2 meses de su sueldo, cuando lo cierto es que me puse a buscar en los vauches que lleva la empresa de la Sra. Ana, y me pude dar cuenta, que por ausencia se le descontó fue una quincena, porque fueron días no trabajador, en el listín de pago aparece, en la parte de salario a remuneración 7mil y tanto, y en la parte de descuento refleja los mismo 7 por ausencia de trabajo, por unos días que falto(…)”.

Seguidamente, y luego de las declaraciones del abogado querellante Jorge Otaiza y de la defensa privada del procesado ciudadana María Dolores Cubas, el Juez A Quo acuerda aplazar el acto para el día 22/05/2012, adminiculado a ello se observa al folio 210 de la séptima pieza de la causa principal Nª FP01-P-2009-000602 (nomenclatura de primera instancia) que las partes antes descritas suscribieron el acta de fecha 16 de mayo de 2012. En el presente caso, la representación del Ministerio Público, en tiempo oportuno (antes de la etapa de conclusiones), amplió la acusación presentada, acusando al imputado por un nuevo delito (Acoso u Hostigamiento), en base a unos nuevos hechos no expuestos por los testigos ANDRES HEREDIA Y SERAFIN SILVA.

La norma señalada, la cual trata sobre la facultad del Ministerio Público o de la parte querellante de ampliar la acusación, no atribuye al juzgador de Juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante, al contrario, al establecer dicha disposición que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio, parece evidente que el juez está en la obligación de aceptar la ampliación y si lo solicitare algunas de las partes, suspender el debate por un tiempo prudencial, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. (Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 108, de fecha 26-04-2005, Ponente: Magistrado Héctor Coronado Flores, Exp Nº 2004-0095). En este sentido, estima esta Sala que la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada con estricto cumplimiento de la mencionada norma, por la Representación Fiscal, y en este caso se verifica que la misma fue convalidada por la Defensa Privada del ciudadano Jesús Cequea Pinto, quien realizó su intervención en el mencionado acto de fecha 16 de mato de 2012 y suscribió la referida acta.

En consecuencia, no puede atribuirse al Juez de Juicio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber sido admitida, la ampliación de la acusación para incorporar hechos no conocidos, es decir, hechos nuevos o desconocidos por la Vindicta Pública, que surgieron del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público y que influyeron en el cambio de la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal ha advertido que: “(…) la disposición contenida en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el juicio oral y público, puede el fiscal del Ministerio Público ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica, y como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, indica que éste: “…no haya sido mencionado…” en la acusación (…)”, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde de la revisión exhaustiva que esta Alzada le practicara a la Acusación Fiscal, no se evidencia que el Ministerio Público haya argumentado que el ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto cometió el delito por el cual fue condenado; sino que es en la audiencia del debate en juicio del día 07-05-2012 por las declaraciones de los ciudadanos Andrés Heredia y Serafín Silva (siendo suspendido la continuación de ese debate para el día 11 de Mayo de dos mil Doce 2012 y continuado nuevamente en fecha 16 de Mayo de 2012); donde en esta última fecha antes de que las partes expusieran las conclusiones el Ministerio Público solicita al Tribunal la ampliación de la acusación, por considerar que le ha surgido (luego de un análisis de los medios de prueba ya recepcionados en este debate) la convicción de que el ciudadano acusado cometió el delito por el cual fue condenado. Por lo que a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustada a Derecho la admisión de la ampliación a la acusación fiscal, formulada por el representante del Ministerio Público, quedando con ello desvirtuada la denuncia del recurrente referida a el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión erigida de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Sexta Denuncia:
Inobservancia o falta de aplicación del artículo 99 del código penal venezolano

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la ley especial de violencia de genero en su ordinal cuatro denuncio, la inobservancia o falta de aplicación del artículo 99 del código penal venezolano vigente, en efecto el Juez de juicio señala en su sentencia que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2004 según su criterio estos permanecieron en el tiempo, es decir, que el juzgador nos está hablando de una suerte de delitos continuados, no obstante en ningún momento del debate el juez de juicio hablo ni advirtió de las circunstancias de continuidad delictual ni se le advirtió como era su obligación de conformidad con los artículos 350 y 351 del código procesal penal no se le advirtió al imputado es decir que el juez de juicio debió señalarle de manera explicita al imputado que con que actos, de que porque con estos actos de una misma resolución y en fecha diferente incurrió en los delitos por el cual lo condeno, por un supuesto delito cometido hipotéticamente hecho que negamos en grado de continuidad pero nunca fue advertido de esta disposiciòn obtenida en el artículo 99 del código penal que nos habla de lo que se conoce del delito continuado ni tampoco señalo como le concurso real de delitos por lo que siendo así se violentaron por inobservancia de los artículos 98 y 99 del código penal. SE VIOLENTARON LAS NORMAS DEL JUICIO, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES QUE DEBEN RODEAR LAS DECLARCIONES DE EXPERTOS Y TESTIGOS, POR LOQ UE SIENDO ASI, ESTA SENTENMCIA SE ENCUENTRA INCURSA EN ESTE VICIO QUE SELÑALAMOS EMN ESTE ESCRITO (…)”.

En el presente caso el recurrente reposa el basamento de su denuncia en lo siguiente: “…el juez de juicio señala en su sentencia que si bien es cierto que los hechos ocurrieron en el año 2004 según criterio estos permanecieron en el tiempo, es decir, que el juzgador no esta hablando de una suerte de delitos continuados, no obstante en ningún momento del debate el juez de juicio hablo ni advirtió de las circunstancia de continuidad delictual con los artículo 350 y 351 del código procesal penal (…)por lo que siendo así a mi defendido se le condeno por un supuesto delito cometido hipotéticamente hecho que negamos en grado de continuidad(…)”. Pero verifica esta Alzada que el Juez A Quo contrario a lo esgrimido por el recurrente, precisó lo siguiente:

“(…)así las cosas, no resulta pertinente en modo alguno entrar a considerar que el presente caso carece de los presupuestos del principio de legalidad en razón de la época en que entro en vigencia la ley especial que rige esta materia, en relación al tiempo en que se origino la perpetración de este delito, pues, el año 2004 es la referencia del momento en que se inicio la conducta lesiva, el año 2007 es la referencia del momento en que entro en vigencia la ley, el año 2009 es la referencia del momento en que en definitiva surtió un efecto importante el delito que desde antes se venia perpetrado permanentemente, ya que destruyó la relación laboral de la victima, y produjo su deficiencia económica, y hasta los actuales momentos aun surte sus efectos por consecuencias del proceso penal que nos ocupa; de tal manera, tampoco es pertinente considerar en el presente caso la operatividad de principio de irretroactividad de la ley, por cuanto así como resulto verdad que la ejecución de la acción delictiva tuvo origen antes de la vigencia de la ley, también es verdad que luego de su entrada en rigor continuaron tales acciones, que han venido surtiendo efecto hasta los actuales momentos. Estos argumentos de hechos y fundamentos de derecho constituyen la base del criterio jurisdiccional de que el fallo a dictarse debe ser condenatorio y así se decide. A los efectos de establecer la sanción aplicable el tribunal obedece los lineamientos del articulo 37 del código penal, y tratándose de dos delitos en principio el calculo recaerá sobre el de mayor pena, es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que ofrece una sanción de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión resultando la suma de ambos términos veintiocho (28) meses siendo el termino medio catorce (14) meses a los cuales por atenuación se le disminuyen tres (03) meses quedando el resultado de la pena en once (11) meses por la comisión de este delito. A los efectos de calcular la sanción aplicable por la comisión del delito de violencia psicológica tenemos que la misma es de seis a dieciocho(18)meses que suman un total de veinticuatro (24) meses siendo el termino medio doce (12) meses, que por efecto del concurso de delitos debe ser tomada la mitad como base del calculo y que por atenuación se disminuye hasta el termino mínimo del cual debe tomarse la mitad quedando la sanción en tres (03) meses por la comisión de este delito y como resultado de la sumatoria de la sanción por ambos delitos da el resultado de catorce (14) meses en su totalidad quedando en este tiempo la sanción condenatoria(…)”.


En este punto resulta importante para esta Corte de Apelaciones referirse a que, hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende, que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos, estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos, y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 458, del 19 de julio del 2005).

Apuntado ello, en el presente caso, el juzgador de primera instancia no infringió el contenido del artículo 99 del Código Penal al aplicar la penalidad, pues señaló que ante las circunstancias de la comisión del hecho punible, y en razón de la penalidad a aplicar resultaba prudente precisar la Concurrencia Real de los Delitos, la cual en apariencia aplicó y motivo de forma clara, concisa y precisa como se aprecia en el extracto de la decisión recurrida trascrito ut supra, quedando con ello desvirtuada la pretensión del recurrente respecto a la alegada inobservancia o falta de aplicación del artículo 99 del código venezolano vigente.

Asimismo observa esta Sala, que el recurrente en esta denuncia señala que “(…) SE VIOLENTARON LAS NORMAS DE JUICIO, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES QUE DEBEN RODEAR LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS Y TESTIGOS, POR LO QUE SIENDO ASI, ESTA SENTENCIA SE ENCUENTRA INCURSA EN ESTE VICIOS QUE SEÑALAMOS EN ESTE ESCRITO (…)”. Esta Sala indica que la denuncia referida por el recurrente ya fue resuelta por haber sido alegada como base de la segunda denuncia invocada por el recurrente al referirse a al vicio de fundamentaciòn de la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, por lo que esta Alzada da por reproducida para esta parte de la resolución, la motivación dada a la defensa privada recurrente.

De la prescripción de los hechos denunciados


Finalmente alega el recurrente en su escrito rescisorio:

El ministerio público como quedo dicho nunca acuso a mi defendido de los delitos imputados en grado de continuidad ni preciso que tales hecho tuvieran fecha de culminación, es decir, que de manera confusa en su escrito acusatorio nos habla de que los hechos juzgados se hicieran en el año 2004 y que la victima fue incluso promovida, reclasificada o mejorada en el 2008, también nos habla el ministerio público y nos dice la propia victima que renuncio en el año 2009, ahora bien la pena que potencialmente llegara a imponerse al recurrente sería, en el peor de los casos, y de aplicarse retroactivamente y de manera desfavorable una ley penal por la presunta violencia laboral cien unidades tributarias, y en cuanto al delitos de violencia psicológica que tampoco resulta aplicable, tal como nosotros lo denunciamos con anterioridad por violar el principio de la retroactividad de la ley penal, la pena seria de 06 a 18 meses, y desde el mes de julio del año 2004, fecha en que se produjeron los hechos hasta la interposición de este recurso han transcurrido ocho años, por lo que en aplicación del artículo 110 del código orgánico procesal penal en su segundo aparte nos encontramos ante el supuesto de que se conoce como la prescripción extraordinaria, ya que en el proceso se ha prolongado en demasías durante un lapso mayor al de la pena aplicable por los delitos más las mitad del mismo razón por la cual solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, y para el caso; de que los vicios denunciados fueren desestimados, pedimos se declare prescritos los hechos contenidos en la presente causa, por tratarse la prescripción penal de orden público de obligatorio cumplimento de los jueces en instancias y grado del procedimiento(…)”.

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial y en el entendido cierto de que la prescripción ordinaria si es susceptible de ser interrumpida como lo establece la jurisprudencia nacional, pero en vista de que el recurrente hace referencia ala prescripción extrajudicial esta Sala se referirá sólo al estudio de la misma

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“(...) El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa (...)”. (Resaltado de esta Sala Única)

La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (...)”. (Resaltado de esta Sala Única)

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 385, de fecha 21 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, señaló:

“(…) Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso del acusado de autos, ciudadano Jesús Rafael Cequea Pinto; en este punto resulta importante traer a colación el contenido del artículo 109 del Código Penal venezolano, el cual es del tenor siguiente:

“… Artículo 109.Comenzará la prescripción, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración ; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanente, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho(omissis)…”.

En este orden de ideas y para el estudio del presente asunto invocado por el recurrente; esta Sala da por reproducida la motivación explanada, en cuanto a que esta Alzada ya indicó que fue ajustada a derecho la decisión del A Quo que indica que el hecho delictivo tuvo su inicio en el año 2004 verificándose que el mismo cesó en el año 2009 cuando la victima puso fin a la relación laboral que mantenía con el encausado, por lo que a los efectos del calculo de la prescripción judicial establecida en el 109 y ss del código penal venezolano, se toma como así lo establece la norma para las infracciones continuadas o permanentes el día en que ceso la continuación, es decir, en este caso el día en que se produjo el fin de la relación laboral el 13 de octubre de 2009.

El delito de acoso ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que ofrece una sanción de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión resultando la suma de ambos términos veintiocho (28) meses siendo el termino medio catorce (14) meses, a los cuales por atenuación, se le disminuyen tres (03) meses quedando el resultado de la pena en once (11) meses por la comisión de este delito. A los efectos de calcular la sanción aplicable por la comisión del delito de violencia psicológica tenemos que la misma es de seis (06) a dieciocho (18) meses, que suman un total de veinticuatro (24) meses, siendo el termino medio doce (12) meses, que por efecto del concurso de delitos debe ser tomada la mitad como base del calculo y que por atenuación se disminuye hasta el termino mínimo, del cual debe tomarse la mitad, quedando la sanción en tres (03) meses por la comisión de este delito y como resultado de la sumatoria de la sanción por ambos delitos da el resultado de catorce (14) meses en su totalidad quedando en este tiempo la sanción, término que servirá de base, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (03) años, término este requerido a tal efecto.

Ahora bien, el lapso de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal debe comenzar a computarse desde el día en que cesó la continuidad de la perpetración del hecho (13 de octubre de 2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y el cálculo para la misma, es decir, la prescripción judicial, es contando el tiempo para la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, lo que se traduce en el caso en estudio de (03) años más la mitad del tiempo aplicable es decir sumando (18) meses (1 año y seis meses), siendo un tiempo total, para darse la prescripción judicial en el presente caso, de cuatro años y seis meses.

En consecuencia, al haberse computado el período de (03) años, establecido por el ordinal 5º del artículo 108 de la Ley in comento para la configuración de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, es decir, (18) meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se declarará la prescripción judicial, no obstante, se verifica que en el caso concreto desde la fecha de consumación del hecho punible (13 de octubre de 2009) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia (29) de Agosto de 2012), han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses y 12 días, por lo que la acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra prescrita. Y así de decide.-

En razón a lo argumentado, siendo que de la revisión del fallo recurrido ésta Alzada constatara que no existe vicio alguno que la plague en su motivación, y no existiendo por lo tanto, ninguna violación a normativas de carácter procesal, esta Corte de Apelaciones declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado Joel Millán Defensa Privada del ciudadano Jesùs Cequea Pinto, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Ana Marcano previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año Dos Mil Doce (2012), y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de catorce (14) meses de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia, por el Abogado Joel Millán Defensa Privada del ciudadano Jesùs Cequea Pinto, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Ana Marcano previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada in extenso en fecha 05 de Junio del año Dos Mil Doce (2012), y mediante la cual se Condenara al acusado de autos, a cumplir la pena la pena de catorce (14) meses de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
Juez Superior


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/MGRD/AR/LEANDRA*
FP01-R-2012-000115
FG0120120000