REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-008658
ASUNTO : FP01-R-2012-000081

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
CAUSA Nº FP01-R-2012-000081
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz
RECURRENTE
(Defensora Privada): Abg. Katiuska Rodríguez
Defensora Privada
Solicitante: Maigualida Alba Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Emily Hernández Márquez
Fiscal 2º del Ministerio Público

ASUNTO: Apelación contra Auto que niega Solicitud de Entrega de Vehículo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000081, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Abg. Katiuska Rodríguez Defensa Privada de la solicitante de entrega de vehículo: Maigualida Alba Rodríguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 11-11-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Maigualida Alba Rodríguez.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 11-11-2011, el Juzgado 34 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo, solicitud que le fuere formulada por la ciudadana recurrente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) establecida la competencia de este despacho, corresponde realizar las siguientes consideraciones para proveer en relación a la Solicitud de Entrega de Vehículo que se sustancia en la presente causa a los efectos se estima necesario ponderar las siguientes circunstancias: En fecha 17 de Octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional emitió Auto por intermedio del cual acordó prescindir de l A Audiencia Especial de Entrega de Vehículo y emitir el respectivo pronunciamiento por intermedio del presente Auto Interlocutorio, pronunciamiento m que se verifica bajo las siguientes consideraciones: Riela al folio (12) de las actuaciones remitidas por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Experticia Técnica de Reconocimiento s/n, de fecha 20/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Ferrys y Chalanas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela(…) consta en igual orden de ideas a las actuaciones remitidas, certificación de Registro de Vehículo, Nº 26610582, de fecha16/10/2007, que acredita propiedad sobre un automotor con las siguientes características, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHJE; AÑO: 2008; PLACAS 45PLAJ; COLOR: NEGRA; SERIA DE CARROCERIA: 3GNFK21308G423272; SERIAL DE MOTOR: 10CCB1292600272; CLASE CAMIONETA : TIPO PICK UP; USO: CARGA, que acredita propiedad sobre el señalado en beneficio del ciudadano: GLAUCO, JOSE RAMIREZ RIOS, identificada en la referida documental; consta del mismo modo documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Carona, de fecha 05/05/2.008, inserto bajo el Nº 71, Tomo 74, por intermedio del cual el ultimo de los referidos ciudadanos das en venta, el descrito automotor a la ciudadana Maigualida Alba Rodríguez, ut supra identificada y solicitante de marras. Ahora bien independientemente de la documentación presentada por la solicitante, estima este jurisdicente que las irregularidades que presenta el automotor a que se contrae la presente solicitud, tanto en sus seriales identificativos, los cuales inclusive se encuentran desincorporados, hacen imposible a la presente su identificación, más aun cuando el mismo se encuentra totalmente desvalijado, eventualidad a que conlleva a que el mismo se encuentre inhabilitado para su circulación, circunstancias que hacen indispensable la continuación de la investigación penal por la presunta comisión de uno de los ilícitos a que se contrae la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, circunstancias que deviene en la imprescindibilidad de mantener retenido el vehiculo solicitado en la presente causa (…) Por las anteriores consideraciones fàcticas y jurídicas en esta ocasión el encargado del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALM ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORISL PUERTO ORDAZ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIOVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY : NIEGA, la entrega de automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2.008; PLACAS 45PLAJ; COLOR B: NEGRO ; SERIAL DE CARROCERIA: 3GNFK21308G43272 (falso alterado y suplantado); SERIAL DE MOTOR: 10CCB1292600272 (Falso Alterado), CLASE CAMIONETA: TIPO: PICK UP; USO: CARGA, y por consecuencia lógica y jurídica SE DEDCLARA, SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA ALBA, antes identificado, en fecha 14/12/09. Visto que el presente fallo fuera publicado fuera del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. Katiuska Rodríguez, Defensa Privada de la solicitante de entrega de vehículo Maigualida Alba Rodríguez; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien ciudadanos Magistrados la negativa emitida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del expediente FP12-P-2009-8658; en cuanto ala entrega se fundamenta en algo ilógico por cuanto presenta que el mismo se encuentra totalmente desvalijado eventualidad a que con lleva a que el mismo se encuentra inhabilitado para su circulación, circunstancia que hacen indispensables la continuación de la investigación Penal por la presunta comisión de uno de los Ilícitos a que se contrae la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y deviene en la imprescindibilidad de mantener retenido el vehiculo solicitado en la presente causa, así como también manifiesta que el mismo vehiculo se encuentra en un listado de vehículos con seriales falsos. Es importante señalar a lo antes expuesto que el vehiculo se encontraba en perfecto estado y funcionamiento mecánico al momento de su detención que realizaron los funcionarios adscritos al Puerto Ferrys y Chalanas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y así como hago constar de las fotos tomadas en este año 2012 que acompaño con este Recurso; todos los vehículos que tienen seriales alterados o suplantados se encuentran en esta famosas listas pero han sido entregados Tribunal de Control en calidad de guardia y custodia a su solicitante por ser comprador de buena fe y tener documento que le acredite al mismo esta cualidad así como también no exista mas de dos solicitantes. Así como se encuentra establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Art. 1. Aunado a que dicho vehiculo permanece en el estacionamiento desde el año 2009, generando una duda y sin señalar e deterioro que sufre en su entidad general, es decir por los cambios atmosféricos que conocemos en la actualidad, daños en los sistemas del encendido del motor así como los cauchos y latonería y pintura, ya que mi cliente solo fue una compradora de buena fe y jamás pensó ser engañada o estafada por cuanto solo disfruto poco tiempo con este vehiculo que utilizaba para realizar su trabajo de comerciante informal ya que tiene su domicilio en Santa Elena de Guairen del Estado Bolívar. Y la misma desde entonces no tiene como trabajar y muchos menos como trasladarse ya que este era un medio de trabajo y transporte. PETITORIO. En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el articulo 447 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y en consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de una nueva Audiencia Especial ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y la probidad en el juzgamiento de mi defendido(…)”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el recurso antes referido, fue interpuesto en fecha hábil, por la ciudadana Abogada EMILY HERNANDEZ MARQUEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede en Puerto Ordaz,; según consta a los folios comprendidos desde el (32) al (36) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LA TEMPORANIEDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION. La notificación de fecha 20 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual ponen en conocimiento a la Fiscalia Segunda del Recurso de apelación ejercido por la Abg. Katiuska Rodríguez, en su condicho de Apoderada Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA ALBA RODRIGUEZ, en contra de la decisión de fecha 11/11/2011, fue recibida por quien suscribe en fecha Viernes 23 de marzo de 2012, a las 04:00 horas de la tarde, por ende de conformidad con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contentarse el mismo, dentro de los TRES DIAS; siendo evidente que hasta la fecha de hoy, el Ministerio Publico se encuentra dentro del referido lapso legal. DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL. En primer lugar es imprescindible hincar la contestación del presente recurso tomando en cuenta las consideraciones que dieron origen al presente recurso, el cual, según lo explanado por la parte recurrente se encuentra inmerso en lo estipulado en el articulo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal penal; ahora bien, del escrito consiste en el recurso in comento, no se menciona cual es ese gravamen IRREPARABLE. Considerando quien suscribe que el daño se ocasiono desde el momento que decide la misma (Ciudadana Maigualida Alba Rodríguez), obtener para si un objeto que es producto de un ilícito penal, bien por Robo o hurto del vehiculo en cuestión y partiendo del punto que la misma fue sorprendida en su buena fe, lo mas ajustado a derecho es acudir al Ministerio Publico, a los fines de ir en contra de la persona que le hizo caer en tal situación jurídica. En este orden de ideas y partiendo del punto que la realización de las audiencias especiales en los casos de vehículos, son estipuladas por el legislador, específicamente en el contexto del articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, SOLO CUANDO SE PRESENTEN DIVERSAS PERSONAS QUE RECLAMEN EL VEHICULO RECUPERADO, no siendo este el caso que nos ocupa, pro ende la decisión del Tribunal Aquo de prescindir de la Audiencia Especial y emitir el respectivo pronunciamiento por intermedio de Auto Interlocutorio, se encuentra ajustado a derecho. Así las cosas, es menesteroso señalar que el vehiculo producto del presente litigio fue retenido por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puesto de Ferrys y Chalanas, precisamente por presentar IRREGULARIDAD EN LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL MISMO; desprendiéndose de la experticia de autenticidad y falsedad de seriales s/n de fecha 28/08/2009, cursante al folio doce (12), que el Serial VIN se encuentra FALSO Y SUPLANTADO; el serial de carrocería se encuentra SALFO Y SUPLANTADO, el serial de seguridad se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, el serial chasis se encuentra FALSO Y ALTERADO, por ende no existe manera de cómo individualizar el vehiculo en cuestión y lograr con ello la demostración de la titularidad de ese bien a favor de la ciudadana solicitante. Para finalizar y teniendo como base el escrito contentivo del recurso ejercido, se desprende, palabras mas, mas palabras menos… que el Tribunal de Control debe entregar los vehículos que tienen seriales alterados o suplantados, en calidad de guardia y custodia por ser comprador de buena fe y por no existir mas de dos solicitantes, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Ciudadanos Miembros de la distinguida Corte de Apelaciones, las leyes deben interpretarse en el estricto sentido de las palabras (principio de legalidad), no con la interpretación que a cada quien convenga; por ende en el contexto del articulo invocado, se establece que los vehículos recuperados deben entregarse a SUS PROPIETARIOS y es evidente que por el estado en el que se encuentran los seriales del vehiculo incautado, la Ciudadana Maigualida Alba Rodríguez, no es la propietaria del bien, por cuanto lo incautado deviene de la comisión de un delito y la figura de guardia y custodia, no es estipulada en el contexto del articulo en mención. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta representación de la Vindicta Publica considera que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan DECRETAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Katiuska Rodríguez, EN SU CONDICION DE Apoderada Judicial de la Ciudadana MAIGUALIDA ALBA RODRIGUEZ. En consecuencia procede a RATIFICAR la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Aquo, relacionado con el Expediente FP12-P-2009-8658(…)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiarágua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se aprecia que concurre la ciudadana Maigualida Alba al órgano judicial para reclamar la devolución del vehículo automotor sobre el cual alega la propiedad por ser poseedor de buena fe . Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:

“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa no puede adecuarse a ella; en razón de que en la presente causa existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien que fuera retenido toda vez que éste, como así lo plasmare el juzgador en la recurrida:

“(…)NIEGA, la entrega de automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVALANCHE; AÑO: 2.008; PLACAS 45PLAJ; COLOR B: NEGRO ; SERIAL DE CARROCERIA: 3GNFK21308G43272 (falso alterado y suplantado); SERIAL DE MOTOR: 10CCB1292600272 (Falso Alterado), CLASE CAMIONETA: TIPO: PICK UP; USO: CARGA, y por consecuencia lógica y jurídica SE DEDCLARA, SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA ALBA, antes identificado, en fecha 14/12/09 (…)”.

Así las cosas, arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada y, a la cual se hizo referencia, que el vehículo en reclamo, no proyectó resultados que ayuden a su identificación en relación al documento de propiedad que el solicitante aportare al proceso.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De lo precedente se deduce que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo en observancia del criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 13-08-2008, Exp. 08-0098, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guillermo Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.049, quien procedió como represente judicial del ciudadano Rodolfo Daniel Guevara Coronado, en contra del pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el accionante por cuanto se determinó de las experticias practicadas al referido vehículo que los seriales del mismo son falsos, lo que trae como consecuencia que se debe realizar una investigación a fondo para así determinar a quién le corresponde la propiedad del mencionado vehículo, aún cuando éste alegue ser propietario por ser poseedor de buena fe, circunstancia que debe quedar clara a través de una correcta investigación (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Maigualida Alba (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abog. Katiuska Rodríguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 11-11-2011 mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Maigualida Alba .

OBITER DICTUM

No obstante el criterio que esta Corte de Apelaciones pronuncia en los párrafos que anteceden; se observa que recientemente, el día 07-08-2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Toribio Ascanio Bolívar, estimó, reiterando el mismo criterio que se citó con anterioridad, lo que comprende lo siguiente:

“esta Sala observa que, en el caso sub examine, tal como lo expresaron el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Puerto Ordaz, y la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no existe certeza respecto a la identificación del vehículo, por cuanto, como se señaló con anterioridad, los resultados arrojados por la prueba técnica de experticia que se le practicó a los seriales del vehículo fueron incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el sedicente propietario; en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. (Ver sentencias de la Sala Constitucional n.ros 1238/2004, 114/2006, 1823/2008, 1425/2009, 1257/2011).

En este orden de ideas, apuntó más adelante la Sala Constitucional en la referida sentencia del 07-08-2012, que:

“(…) Por otra parte, esta Sala ha señalado en sentencia n.° 1412 de 30 de julio de 2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, estima esta Sala que, por razones de equidad, debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada el 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, ello, hasta que el Ministerio Público determine, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el actor, José Toribio Ascanio Bolívar, en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, así se decide (…)”.

Con fijación a lo planteado en la sentencia cuyos extractos se citaron, se observa que la Alzada Constitucional mantiene la postura determinada a negar entregas de vehículos cuyos seriales han sido incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el reclamante o solicitante de la entrega del bien, sosteniendo que no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo en tales condiciones.
Sin embargo, a la parte final de la sentencia in comento, se verifica que no obstante sostener la postura o el criterio del que se ha hecho cita, la Sala Constitucional considera también que en casos como el que hoy ocupa nuestro estudio, donde el vehículo no ha sido reclamado por ninguna persona distinta al solicitante de entrega de vehículo que figura en las actuaciones procesales, entiéndase la ciudadana Maigualida Alba, debe prevalecer su condición de poseedor de buena fé ante las irregularidad que presenta el físico del vehículo para con la documentación que acredite a este sujeto como propietario del mismo; por lo que debe aplicarse como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; y en efecto hacer entrega del vehículo al reclamante, sin embargo, manteniendo el requerimiento de que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Maigualida Alba Rodríguez (solicitante de entrega de vehículo), debidamente asistida por la Abg.Katiuska Rodriguez; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Exención Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 11-11-2011, mediante el cual declara Negar la Entrega del Vehículo que fuese peticionada por la ciudadana Maigualida Alba Rodríguez. SEGUNDO: En consecuencia, y en franca relación al reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto en sentencia del 07-08-2012, caso: José Toribio Ascanio Bolívar; esta Corte de Apelaciones ordena al Juzgado en donde se encuentra la causa principal, proceda a la inmediata entrega del aludido vehículo en reclamo a la ciudadana, Maigualida Alba Rodríguez en virtud de la preeminencia de su condición de poseedor de buena fe. TERCERO: No obstante lo anterior, se insta al Ministerio Público, a que gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*
FG012012000383