REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario
de la circunscripción judicial del estado nueva esparta.-
años: 201° y 153°

Expediente Nº 18.100


A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.I) PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JOSE ASUNCIÓN RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSA ANTONIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ, ANA DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, MANUEL RAMON VELASQUEZ, CARMEN A. VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELISTA VELASQUEZ, NELLYS MARGARITA VELASQUEZ DE GARCÍA, SANTIAGO RAFAEL VELASQUEZ, JOSE MANUEL VEALSQUEZ, JESUS VELASQUEZ y JUANA LOURDES VELASQUEZ DE URDANETA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 119.548, 2.825.370, 2.832.471, 2.164.335, 2.165.252 Y 2.827.718, 1.382.527, 1.385.063, 1.387.189, 1.383.483, 868.217, 1.388.430 y 2.815.842, respectivamente, los seis primeros en sus carácter de herederos de su madre ciudadana MODESTA ANTONIA VELASQUEZ; y los siete siguientes en su carácter de herederos de sus padres MANUEL TEOFILO VELASQUEZ y JUANA EVANGELISTA MARIN DE VELASQUEZ.
A.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO MARIN BOADAS y RODOLFO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 983 y 44.169, respectivamente.-
B.I) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FLORENCIO ANTONIO GONZÁLEZ, SALAZAR, LINA CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR, JESUS AGUSTIN GONZÁLEZ SALAZAR y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 877.811, 9.038.058, 8.389.285, 875.613, y 1.445.670, respectivamente, en su carácter de herederos de ALEJANDRO DUMOULIN y su cónyuge LINA VASQUEZ.
B.II) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAMON VILLALBA y ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, inpreabogados nros. 12.948, 39.661, respectivamente.
B.III) DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS CON DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO: Abogada JOANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado nro. 75.279.
MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por los abogados ALFONSO MARÍN BOADAS y RODOLFO E. CARABALLO, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 983 y 44.169, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra los herederos de ALEJANDRO DUMOULIN y su cónyuge LINA VASQUEZ.
En fecha 4-2-1.998, se admitió la presente demanda ordenando librar los Edictos correspondientes a los fines de su publicación. (Folio 1-39).
En fecha 01 de marzo de 1999, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna constante de (36) folios útiles ejemplares de los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y del Diario del Caribe. (Folio 40-76).
En fecha 04 de marzo de 1.999, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente los ejemplares consignados a fin que surtan sus efectos legales pertinentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 4-3-1.999, se agregó a los autos las publicaciones del edicto consignado a los autos. (Folio 77).
En fecha 06 de agosto de 1.999, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento del nuevo Juez y que se sirvan nombrar un defensor para la parte demandada. (Folio 78).
En fecha 01 de octubre de 1999, el tribunal acuerda de conformidad con el pedimento anterior designar defensor Ad-lítem, de los ausentes al ciudadano Abg. HIRAN MIGUEL GARCIA MALAVE, a quien se ordena notificar para que comparezca a este Tribunal a fin que manifieste su aceptación o excusa. (Folio vto. 78).
En fecha 28 de marzo de 2000, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se libren la notificación para el designado defensor judicial, y así pueda prestar su aceptación al cargo o exponer lo que considere al respecto. (Folio 79).
En fecha 13 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza Dra. Mirna Mas y Rubí Esposito se avoca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena se libren boleta de notificación al defensor Judicial. En esta misma fecha se libraron las boleas de notificaciones. (Folio 80).
En fecha 12 de mayo de 2000, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil boleta debidamente firmada de la notificación hecha al ciudadano Hiran Miguel García Malavé. (Folio 81-82).
En fecha 17 de enero de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado HIRAN MIGUEL GARCIA MALAVE, en su carácter de defensor judicial designado por el Tribunal y expone, se da por citado, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente, todo de conformidad con lo establecido en la ley. (Folio 83).
En fecha 12 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena desglosar una diligencia de fecha 28 de septiembre que estaba inserta en el folio 83 del presente expediente correspondiente a otra causa, se ordenó corregir foliatura. (Folio 84).
En fecha 17 de abril de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre la correspondiente compulsa de citación para el defensor judicial a fin que pueda producirse la contestación.-
En fecha 24 de abril de 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda citar al Dr. Hiran Miguel García Malavé, defensor judicial de la parte demandada, heredero de Modesta Antonia Velásquez. (folio 85).
Por auto de fecha 24-4-2.001, este Tribunal dictó auto ordenado la citación del Defensor Ad-lítem, designado. (Folio 86).
En fecha 18 de junio de 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados herederos de ALEJANDRO DOMOULIN y su cónyuge LINA VASQUEZ, según consta en poder que consigna en este mismo acto y mediante diligencia pide al tribunal se revoque el nombramiento del defensor ad litem y declara la nulidad de lo actuado en su nombre, y ordenar la reposición de la causa al estado que se efectuará con la solemnidad del caso. (Folio 87-91).
En fecha 26 de junio de 2001, este tribunal dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de que se juramente el defensor judicial ciudadano Hiran Miguel García en presencia de la juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92-93).
En fecha 10 de diciembre de 2001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (19 folio útil boleta de notificación debidamente entregada al ciudadano Hiran Miguel García Malave. (folio 94-95).
En fecha 18 de diciembre 2001, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal se sirva nombrar un nuevo defensor por cuanto el anterior nombrado ha tenido muchas dificultades. (folio 96).
En fecha 8 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la Dra. JOANA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, a quien se ordena notificar a fin que comparezca a su aceptación o excusa, se libro la respectiva notificación. (Folio 97.98).
En fecha 28 de enero de 2002, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Joana Rodríguez. (Folio 99-100).
En fecha 29 de enero de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.- (Folio 101).
En fecha 13 de febrero 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO RAMON VILLALBA, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se sirvan citar a la defensora judicial para ser sus fines legales correspondiente. (Folio 102).
En fecha 18 de febrero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la citación de la Defensora Judicial designada a al parte demandada abogada JOHANA RODRIGUEZ LOPEZ. Se libro la respectiva boleta de citación. (Folio 103-104).
En fecha 21 de febrero de 2002, comparece el Alguacil de este tribunal y consignó constante de un (1) folio útil boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Joana Rodríguez. (Folio 105-106).
En fecha 27 de febrero de 2002, comparece el abogado Pedro Villalba, en su carácter de autos y consignó escrito de Oposición de de cuestiones previas, constante de dos folios útiles.- (Folio 107-108).
En fecha 26 de marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada Joana Rodríguez López, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó, constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda.- (Folio 109-110).
En fecha 26 de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal la abogada Joana Rodríguez López, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó, constante de un (1) folio útil escrito de Promoción de Pruebas.- (Folio 111-112).
En fecha 10 de mayo de 2002, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar al presente expediente escrito de pruebas, a los fines surta sus efectos legales pertinentes. (Folio 113).
En fecha 14 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentada por la defensora Judicial Abogada Joana Rodríguez, por considerar que las mismas no son manifiesta ilegales, ni impertinentes. (Folio 114).
En fecha 30 de septiembre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual dictara su fallo dentro de los sesentas días siguientes al presente auto, todo de conformidad con los dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 115).
En fecha 18 de mayo de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual solicitó a la jueza de este Juzgado se sirva avocar al conocimiento de la presente causa.- (Folio 116).
En fecha 26 de mayo de 2004 este Tribunal dictó auto mediante la jueza Dra. Virginia Vásquez se avocó al conocimiento de la presente causa., ordenando librar las respectivas notificaciones. (Folio 117-18).
En fecha 25 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto junto con su boleta de notificación de fecha 26-05-2004 y ordena acordar y librar de nuevo la presente boleta de notificación. En esta misma fecha el tribual ordena se libre boleta de notificación a los herederos de Alejandro Domulin, de los sucesores desconocidos o en su defecto a su defensora Judicial Joana Rodríguez. (Folio 119-120).
En fecha 01 de julio de 2004, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Joana Rodríguez. (Folio 122-123).
En fecha 06 de septiembre de 2004, comparece por ante este tribunal los ciudadanos Florencio Antonio González, Lina González, margarita González y Juan González, debidamente asistidos de abogados y se dan por notificados del presente juicio a los fines de darle continuidad a la presente causa. (Folio 124).
En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto mediante al cual el juez Abogado Marco Antonio García se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas boletas de notificaciones a todas las partes intervinientes en el presente juicio , concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de las notificaciones ordenadas,. De conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijan tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes concedido, para que las partes o algunas de ellas ejerza el derecho consagrado en el precitado articulo. (Folio 125-146).
En fecha 27 de febrero de 2009, comparece el alguacil de este despacho y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por Rosa Antonia Rodríguez Velásquez. (147-148).
En fecha 25 de marzo de 2009, comparece por ante este tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia expone según se evidencia de los instrumentos poderes insertos en los folios (9) al (16), ambos inclusive, se da por notificado conforme a lo ordenado en el auto de fecha (17-02-2009). (Folio 149).
En fecha 18 de marzo de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a la jueza de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa.- (Folio 150).
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la jueza Dra. Cristina Beatriz Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las respectivas notificaciones. Igualmente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151-158).
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el Alguacil de este tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación al ciudadano Florencio Antonio González y/o en la persona de sus apoderados judiciales Pedro Ramón Villalba y Enrique Rodríguez Corro, en virtud que se le hizo imposible ubicar al ciudadano antes mencionado. (Folio 159-161).
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el alguacil de este tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación al ciudadano Jesús Agustín González Salazar, en virtud de la imposibilidad de poder ubicar al ciudadano en cuestión.- (162-164).
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el alguacil de este tribunal y consigna constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación al ciudadano Juan José González Salazar, en virtud de la imposibilidad de poder ubicar al ciudadano en cuestión.- (165-167).
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el alguacil de este despacho y consignó constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación de la ciudadana Lina carmen González Salazar y/o en la persona de sus apoderados debido a la imposible ubicación de la mencionada ciudadana. (Folio 168-170).
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el alguacil de este despacho y consignó constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación de la ciudadana Margarita Josefa González Salazar y/o en la persona de sus apoderados debido a la imposible ubicación de la mencionada ciudadana. (Folio 171-173).
En fecha 23 de septiembre de 2010, comparece el alguacil de este despacho y consignó constante de dos (2) folios útiles boleta de notificación de la abogada Joana Rodríguez López, quien manifestó que no podía firmar la boleta de notificación en virtud que fue designada secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. (Folio 174-176).
En fecha 04 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 177).
En fecha 07 de octubre de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena la notificación por carteles de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ SALAZAR, LINA CARMEN SALAZAR, MARGARITA JOSEFA GONZALEZ SALAZAR, JOSE AGUSTIN GONZALEZ SALAZAR y JUAN JOSE GONZALEZ SALAZAR y a al abogada JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, en su carácter de defensa judicial de los sucesores desconocidos y de todas aquellas personas que se crean con derecho en el presente juicio; para que comparezcan por antes este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación del cartel en el presente expediente. (Folio 178-181).
En fecha 13 de octubre de 2010, comparece por ante este tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que recibe de este tribunal , un (1) ejemplar del cartel de notificación, librado conforme a lo acordado por auto de fecha 7 de octubre del presente año, todo ello con la finalidad de cumplir con la publicación ordenada. (Folio 182).
En fecha 09 de noviembre de 2010, comparece por ante este tribunal el abogado RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna pagina de ejemplar del diario La Hora, con fecha 6 de noviembre de 2010, el cual se publicó el cartel de notificación para que continué la presente causa, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 183-184).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Los abogados ALFONSO MARÍN BOADAS y RODOLFO E. CARABALLO, en su condición de apoderados judicial de la parte demandada en el presente proceso alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:
Que, por documento privado de fecha 20 de febrero de 1.993 que el ciudadano Apolinar Dumoulin Vásquez en presencia de los testigos Ramón Borras Ferrero y pedro Aumaitre Moreno, dio en venta a Antonia Velásquez, una tira de terreno de su legitima propiedad situada en la parte Norte del caserío del Moro, limitada así. Norte: camino que conduce de esta ciudad al Caserío Arismendi, Sur: camino que conduce de la referida ciudad de Juan Griego al caserío del Moro; Este: terreno de Cirilo Rodríguez y oeste: terreno de Bartola Rodríguez.
Que por escritura igualmente privada de fecha 14 de julio de 1939, Antonia Velásquez vende a sus hijos Manuel Velásquez, Modesta Velásquez y Anselma Velásquez el inmueble que había adquirido al señor Apolinar Dumoulin, que este acto de transmisión de propiedad se efectuó en presencia de los testigos Francisco Marcano y Cleto Gomero firmando a ruego de la enajenante por no saberlo hacen ella el ciudadano José Gregorio Rodríguez.
Que por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 28 de julio de 1967, anotado bajo el Nº 13, folios vto del 28 al 31, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Anselma Velásquez dio en venta pura y simple a su poderdante, Rosa Antimnia Rodríguez, la parte que a ella le correspondía, o sea un tercio de la propiedad adquirida a su madre Antonia Velásquez, en al forma antes indicada.
Que el 6 de mayo de 1953 muere Modesta Velásquez, madre Rosa Antonia Rodríguez Velásquez, José Gregorio Rodríguez Velásquez, José Asunción Rodríguez Velásquez, José del Carmen Rodríguez Velásquez, ya identificada como se evidencia del acta defunción expedida por la prefectura del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta.
Que en esa condición de heredero y en cumplimiento a lo dispuesto el la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, los herederos de Modesta Antonia Velásquez hicieron por ante el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la región Insular, la correspondiente declaración, habiéndose emitido a su favor Certificado de Liberación Nº HRIN-400-S-511, de fecha 11 de diciembre de 1987, que en esa planilla claramente determinado que a los señalados herederos de Modesta Antonia Velásquez le corresponde una tercera parte sobre el citado inmueble.
Que el 2 de enero de 1954, fallece en el Distrito Sotillo del Estado Monagas, Manuel Teofilo Velásquez, que lo heredan su esposa Juana Evangelista Marín de Velásquez y sus hijos José Manuel Velásquez Marín, Carmen Antonia Velásquez Marín, Jesús Manuel Velásquez Marín, Maria Evangelista Velásquez Marín, Santiago Rafael Velásquez Marín, Manuel Ramón Velásquez Marín, Nellys Margarita Velásquez Marín y Juana Lourdes Velásquez Marín, que dentro de la oportunidad correspondiente los expresados herederos hicieron la respectiva declaración Sucesoral, habiéndose emitido a su favor en fecha 11 diciembre de 1987, planilla Nº HRIN-0400-S-510; que en esa planilla se detallan claramente que a los herederos de Manuel Teofilo Velásquez les pertenece una tercera parte del inmueble vendido en principio por Apolinar Dumoulin Vásquez a Antonia Velásquez.
Que en fecha 12 de noviembre de 1995 fallece en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, la señora Juana Evangelista Marín de Velásquez, que sus mencionados herederos hacen la declaración de la herencia dejada por ella y el Ministerio de hacienda emite a favor de ellos el certificado de solvencia de sucesiones Nº 060831 de fecha 02 de agosto de 1993.
Que el inmueble antes descrito vendido por Apolinar Dumoulin Vásquez a Antonia Velásquez, pertenece en plena propiedad hoy a las siguientes personas: Rosa Antonia Rodríguez Velásquez en una tercera parte de la totalidad de el por la adquisición hecha conforme a la escritura publica de fecha 28 de julio de 1967, cuyos datos regístrales se han hecho constar y en una sexta parte de la otra tercera parte por herencia de su madre Modesta Antonia Velásquez. José Gregorio, José Asunción, José del Carmen, José Ramón y Ana de Jesús Rodríguez Velásquez a cada uno de ellos en una sexta parte de la tercera parte de la herencia dejada por su expresada madre; y José Manuel, Carmen Antonia, Jesús Manuel, Maria Evangelista, Santiago Rafael, Manuel Ramón, Nellys Margarita y Juana Lourdes Velásquez Marín, a cada uno de ellos una octava parte de la tercera parte que en ese terreno perteneció a su padre.
Que desde la fecha de la adquisición de la totalidad del mencionado inmueble por parte de los referidos causantes y posteriormente por todos sus herederos se han venido ejerciendo sobre el mismo actos de posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, a la vista de todo el mundo y con animo de tenerlo como propietario, por lo que les asiste un derecho legitimo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.953 y 772 del Código Civil.
Que esa posesión esta traducida en actos ejecutados por ellos en forma permanente tale como limpieza, levantamiento de cerca que lo separa de los terrenos colindantes y mantenimiento de las mismas, siembra menores, deforestaciones, habiendo otorgado así mismo los permisos que en diversas oportunidades les han solicitado los propietarios de los terrenos contiguos cuando necesitaban abrir picas para el deslinde de los mismos.
Que como quiera que dentro de la documentación que acredita parte de la propiedad de esos derechos existen escrituras privadas, concretamente las referentes a las ventas hechas por Antonia Velásquez a sus hijos Manuel, Modesta y Anselma de fecha 14 de Julio de 1.939, cuyos documentos ya fueron acompañados, y como el articulo , 89 de la Ley de Registro Público señala que en aquellos documentos traslativos de propiedad de inmueble o derechos reales sobre inmueble, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberán expresar, en todo caso.
Que El titulo Inmediato de Adquisición de la propiedad de derecho que se traslada, se grava o se limita el cual titulo deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad; y como al tratar de efectuar sobre ellos actos de disposición se les invoco esa prohibición legal; y que por cuanto el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil les da la pauta para subsanar tal hecho, es por lo que ocurren ante la competente autoridad de usted para solicitar sea declarado por este tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión para que sea declarado a favor de todos los herederos de Modesta Antonia Velásquez, de Manuel Teofilo Velásquez y de Juana Evangelista Marín de Velásquez, el derecho de propiedad que sobre ese inmueble ellos tienen legítimamente habida cuenta el tiempo transcurrido desde el 320 de febrero de 1933 sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, para la cual señalan muy especialmente que esa posesión nunca fue arbitraria por sustentación en las adquisiciones hechas según los documentos privados antes anotado; que no así la de la demandante Rosa Antonia Rodríguez Velásquez por ser legitima propietaria de los derechos equivalente a al tercera parte de ese inmueble , quien consolidó su propiedad por haberla adquirido a través de un documento publico de fecha 28 de julio de 1967 y 7 de febrero de 1972, ello en base a lo prescrito en el articulo 1979 del Código Civil.
Que esta demanda la proponen concretamente contra los herederos de Alejandro Dumolin o sus herederos en caso de haber fallecido este que es la persona que aparece como adjudicataria en el expediente contentivo de la partición de los terrenos denominados “Alto del Moro “, ubicados en Jurisdicción de los Distrito Gómez y Marcano de este Estado, pertenecientes a la sucesión Velásquez, partición que fue aprobada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de octubre de 1.911 archivada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Nueva Esparta a los folios 13 su vuelto y 14, conforme a la certificación expedida por la ofician de Registro Principal , señalando específicamente que el referido inmueble, como consecuencia de los actos traslativos de propiedad de los terrenos colindantes esta comprendido hoy dentro de los siguientes linderos. Norte: carretera asfaltada que conduce de Juan griego a la vecindad, en noventa y dos metros con sesenta centímetros (92,60 mts); Sur: en noventa y cinco metros con veinte centímetros (95,60 mts) camino Real de El Moro; Este: en seiscientos cuarenta y ocho metros (648 mts.) con terreno hoy de los sucesores de Claudio Rojas Tovar y en parte con terreno de los hermanos Mata Angarita; y Oeste: en seiscientos noventa y ocho metros (698 mts. ) con terrenos que es o fue de Luís Velásquez.
Que solicitan al Tribunal que los demandados sean citados de conformidad con lo establecido en el articulo 692 del Código de procedimiento Civil y que la sentencia que se dicte en base a esta demanda se considere como titulo de propiedad para lo cual se ordene, su inscripción en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.500.000,00), actualmente, ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 8.500,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad procesal para constar la demanda el abogado PEDRO RAFAEL VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO GONZALEZ, LINA CARMEN GONZALEZ, MARGARITA JOSEFINA GONZALEZ y JUAN JOSÉ GONZALEZ, opuso las cuestiones previas relativas al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
Que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, indica la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que indica que con la demanda deberá acompañar a la misma una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietario o titulares del derecho real sobre el inmueble y copia certificada del titulo respectivo.
Que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda copia certificada expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, que se refiere a la cartilla de adjudicación que le correspondió a ALEJANDRO DOMOULIN, en la partición judicial de los terrenos denominados “Altos del Moro”, ubicados en la Jurisdicción del Distrito Gómez y Marcano, aprobada bajo el extinto Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, no siendo esta una copia certificada de un titulo debidamente registrado que corresponda a la jurisdicción donde esta ubicado el inmueble, como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En el caso que nos ocupa, para resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, esta operadora de justicia considera procedente citar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(… ) 11) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido unas pautas de suma importancia, que deben ser tomadas en cuenta para una correcta resolución de este tipo de incidencias, a través de la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2001, signada con el No. 0776, la cual señala:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(…)
4) Dentro de la clasificación anterior…, puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…”

Aunado a lo anterior, esta sentenciadora cree pertinente citar lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que la no contradicción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, ejusdem, no debe tomarse como un convenimiento tácito de la cuestión previa alegada, sino que el justiciable deberá verificar su existencia y eventual procedencia, así lo dejó asentado la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el juicio interpuesto por L.R Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 ejusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

En este sentido, el apoderado judicial de los herederos del demandado opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora acompaño con el libelo de la demanda copia certificada expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Nueva Esparta, que se refiere a la cartilla de adjudicación que le correspondió a ALEJANDRO DOMOULIN, en la partición judicial de los terrenos denominados “Altos del Moro”, ubicados en la Jurisdicción del Distrito Gómez y Marcano, aprobada bajo el extinto Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, no siendo esta una copia certificada de un titulo debidamente registrado que corresponda a la jurisdicción donde esta ubicado el inmueble, como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. N°. AA20-C-2002-000828, ha dejado sentado el siguiente criterio:
“…La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento civil, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de sentencia, y al respecto establece:
“…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

De igual forma la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, estableció que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 ejusdem, que establece los requisitos de procedencia de la demanda de prescripción por usucapión.
De todo lo antes citado considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad en la norma citada, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión de prescripción por usucapión.
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que en el presente juicio los apoderados de la parte actora no consignaron junto con su libelo de demanda la certificación del registrador del Municipio Gómez donde aparezca el nombre y apellido de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con dicha omisión se estaría violando el derecho a la defensa de tercero posibles involucrados que tengan derechos reales sobre el inmueble; ya que los referidos instrumentos son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y los mismos, no podrán ser admitidos posteriormente a tenor del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación provechosa del principio de conducción judicial, que faculta al Juez para verificar la rectitud del juicio en cualquier estado del proceso, y siendo que en la presente demanda no se acompaño los instrumentos indispensables, siendo como quedo establecido un presupuesto procesal necesario, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la presente acción, en contravención de lo establecido en el artículo 691 y 343 del Código de Procedimiento Civil y las doctrinas establecidas por nuestro máximo tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado PEDRO RAMON VILLALBA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO GONZÁLEZ, SALAZAR, LINA CARMEN GONZÁLEZ SALAZAR, MARGARITA JOSEFINA GONZÁLEZ SALAZAR, JESUS AGUSTIN GONZÁLEZ SALAZAR y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR herederos de ALEJANDRO DOMOULIN y su cónyuge LINA VASQUEZ.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los abogados ALFONSO MARIN BOADAS y RODOLFO CARABALLO, en su carácter de apoderados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JOSE ASUNCIÓN RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSA ANTONIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, JOSE RAMON RODRIGUEZ VELASQUEZ, ANA DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, MANUEL RAMON VELASQUEZ, CARMEN A. VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, MARÍA EVANGELISTA VELASQUEZ, NELLYS MARGARITA VELASQUEZ DE GARCÍA, SANTIAGO RAFAEL VELASQUEZ, JOSE MANUEL VEALSQUEZ, JESUS VELASQUEZ y JUANA LOURDES VELASQUEZ DE URDANETA, plenamente identificados.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nro. 18.100.
CBM/NMM/Pg.