ASUNTO: FP02-V-2012-000150
RESOLUCIÓN No. PJ0842012000091

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.192.055
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: SORY HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 100.326.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 13.017.319
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SORY HERNÁNDEZ, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todos los lapsos legales correspondientes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, que en fecha 31 de Octubre del año 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.017.319, tal como se evidencia del acta de Matrimonio que consignó en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Coromoto, Calle La Granja de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que de esa unión procrearon un (01) hermoso niño, que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 06 años de edad, cuya partida de nacimiento consignó marcada “B”.
Que su prenombrada cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, que se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar, ya que su cónyuge le causó en reiteradas oportunidades, agresiones físicas, verbales e insultos de todo tipo, situación que fue empeorando cada día, hasta que el ambiente hostil y maltrecho en el que vivían era tal que llegó al conocimiento de familiares, vecinos y amigos, circunstancia que se hizo constante y sin señales de mejorar, haciendo imposible e insostenible la vida en común; que en virtud de ello se vio en la obligación de retirarse de su hogar con la esperanza de que mermara la situación, pero que lo cierto es que han transcurrido aproximadamente más de un (01) año y aún no han podido reconciliarse, que por el contrario tal situación se ha agravado tanto que a veces se ha hecho imposible buscar un punto medio donde podamos acordar el bienestar de su pequeño hijo.
Que los maltratos físicos y verbales que ha recibido por parte de cónyuge, constituyen sinonimias de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible su vida en común y que de un tiempo a la fecha ha estado continuamente expuestos.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, y a la producción o no de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a audiencia de juicio.
Para decidir este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio sobre excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el numeral 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos establecidos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO.
2) Si la demandada ha incurrido en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO (folios 04 y 05), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO.
2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO (folio 07), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO Y ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
4). En cuanto a las declaraciones de los testigos RAMON VICENTE CAMPOS ROJAS y OSCAR SABINO PALMA LOZADA, este Tribunal observa:
(…) RAMON VICENTE CAMPOS ROJAS, declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y la ciudadana ROSALBA JOEFINA SOTO PACHECO, desde hace 20 años, que ha presenciado insultos y ofensas por parte de la ciudadana ROSALBA JOEFINA SOTO PACHECO en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, palabras ofensivas y groseras, que las ha presenciado muchas cosas en varias oportunidades y una día lo agarro a golpe.
(…) OSCAR SABINO PALMA LOZADA, declaró que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO y la ciudadana ROSALBA JOEFINA SOTO PACHECO, desde hace 15 años, que ha presenciado tres veces palabras ofensivas y groseras por parte de la ciudadana ROSALBA JOEFINA SOTO PACHECO en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado y oído en diferentes lugares y de forma repetida, las ofensas de palabras realizadas por la demandada en contra del cónyuge demandante, que en su conjunto constituyen injurias graves que hacen imposible la vida en común de ambos cónyuges, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida como uno de los supuestos para declarar el divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
El hecho de que los testigos bajo análisis hayan presenciado las ofensas de palabra o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge en diferentes lugares públicos, constituye una agravación de las injurias, que en su conjunto conducen a que se haga imposible la vida en común, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados por este Tribunal conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida)

En cuanto a los otros dos supuestos de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos y la sevicia que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con los testigos bajo análisis, ya que las ofensas de palabras o insultos proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante, así como tampoco pudo probarse con ningún medio probatorio, que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la persona del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, en fecha 31 de Octubre de 2003, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO (folio 07), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la demandada ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, incurrió en la producción de injurias graves que hacen imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas por la parte actora en la demanda con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO en contra la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO, la capacidad económica del obligado JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
La necesidade del niño antes mencionado, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que no pudo oír la opinión del mismo, debido a que no asistió a la audiencia de juicio a emitir su opinión.
A juicio de quien decide, el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención del niño, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ SIMAO, en contra de la ciudadana ROSALBA JOSEFINA SOTO PACHECO, con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, anotado bajo el número 339, tomo IV, folios 23 al 24, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO, procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero su custodia, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO, el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO al padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
El día de las madres de cada año el niño, lo compartirá con la madre y el día del padre de cada año lo compartirá con el padre.
Si el día de la madre o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana fijado anteriormente, se aplicará de manera preferente el día del padre y de la madre fijado y no el establecido para el primer y tercer fin de semana de cada mes correspondiente.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hijo todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
En los días de Carnavales y Semana Santa, la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de semana santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y a la madre le corresponderá en la época de carnavales.
El año siguiente o sucesivo le corresponderá al padre en la época de carnavales y a la madre en la época de Semana Santa.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RODRIGUEZ SOTO, tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
En caso de coincidencia entre el régimen de convivencia familiar fijado para fines de semana con el fijado en la época de navidad y año nuevo, se aplicará con preferencia absoluta el régimen de convivencia familiar para navidad y año nuevo y no el fijado para el primer y tercer fin de semana de cada mes.
La entrega del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.
El padre podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
La mujer no podrá en lo adelante usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ