ASUNTO: FP02-J-2012-000371
RESOLUCION: PJ0832012000447

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil
Solicitantes: Ernesto Luces Azolay y Yuselis Josefina González
Hijos: Enna Carolina y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(24 y 12 años).
Abogado: Jorge Luís Davalillo y Miguel Antonio Maita Blanca. IPSA. Nros: 147.425 y 153.909.

“Vistos”

En fecha 27 de marzo de 2012, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Ernesto Luces Alzolay y Yuselis Josefina González, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.334.527 y V-11.176.731 y de este domicilio, asistidos por los ciudadanos Jorge Luís Davalillo y Miguel Antonio Maita Blanca, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.425 y 153.909 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de su celebración, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 342, de fecha 05 de septiembre de 1998. Libro 2. Tomo 2 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1998. Que procrearon dos (02) hijos, de nombres: Enna Carolina y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinticuatro (24) y doce (12) años de edad, respectivamente, siendo la primera mayor de edad y la segunda una adolescente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la solicitud.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el mes de abril de 2007.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

El Tribunal, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto los cónyuges, ciudadanos Ernesto Luces Alzolay y Yuselis Josefina González, manifiestan en el libelo que se encuentran separados desde el mes de abril de 2007, es decir no establecieron la fecha exacta día, mes y año de dicha separación. Del computo hecho por el Tribunal se da que desde el mes de abril de 2007 al mes de abril del presente año, no se podría hablar de que se ha producido la separación alegada por los solicitantes, aunado a esto, al hecho de que el escrito contentivo de la solicitud fue introducido por las partes en fecha 27 de marzo de 2012, es decir que tomando como punto de partida dicha fecha, tampoco se configura el lapso de los cinco (05) años o mas de ruptura prolongada del vinculo conyugal común que une a la pareja, de conformidad con el articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Ernesto Luces Alzolay y Yuselis Josefina González, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Y así se Decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.---------------------------
El Juez de Mediación y Sustanciación (2).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Abg. Neila Brizuela.