REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SSISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES.

San Carlos, 03 de Abril de 2.012
201° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CAUSA 2C-373-12

Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, dentro de sus atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en la Causa signada con el Nº 2C-373-12, de Fiscalía Nº 09-F05-0032-12 seguida en contra del adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ORDINALES 3º,4º Y 6º del Código Penal. Así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO:

(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin mas identificación, pero como quiera que el Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado en su sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado siempre que se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05, por el mismo Magistrado, es por lo que en acatamiento a esta decisión procedo a dictar el presente sobreseimiento definitivo de la Causa.

IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
JAIME RAFAEL ARANGURE AULAR, venezolano, de 39 años de edad, demás datos de identificación que se suprimen a tenor del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS:

Se dieron inicio en fecha 01/03/2009, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otro ciudadano adulto luego de despegar una de las ventanas, se introdujeron en la vivienda del Ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN AULAR, ubicada en el Barrio camoruco, calle Junín Casa Nº 098, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, aprovechando la ausencia de su dueño y procedieron a sustraer una planta de sonido, un Play, dos taladros, tres Lijadoras orbitales, una lijadora de banda, una sierra caladora, una sierra circular, un esmeril, un trompo, un cepillo eléctrico, una cartera contentiva de los documentos personales de la victima y la cantidad de 300 bolívares fuertes.

Seguidamente el ciudadano Jaime Rafael Arangure Aular, hace formal denuncia ante la sede del Ministerio Público, Fiscalia quinta en la cual señala: “Acudo hasta esta fiscalia para denunciar al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) apodado Juan Rata, ya que el día domingo 01-‘3-2009, siendo las 6:00 a.m. de la mañana, se introdujo en mi carpintería San José ubicada en Tinaquillo estado Cojedes conjuntamente con otra persona a quien le dicen el soldado el cual es adulto a mi casa por una ventana luego que la despegaran y procedieron a llevar una planta de sonido un Play, dos taladros, tres Lijadoras orbitales, una lijadora de banda, una sierra caladora, una sierra circular, un esmeril, un trompo, un cepillo eléctrico, una cartera contentiva de los documentos personales de la victima y la cantidad de 300 bolívares fuertes y consigno unas firmas que recogieron los vecinos y la cual demuestra el tipo de conducta que tiene dicho adolescente .”. Folio (04 y 05).
En el folio 03 de las presentes actuaciones consta Auto donde el Ministerio Público, ordena aperturar la correspondiente investigación penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asignándole el Nº 09-F05-0032-09, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ordenándose además oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Cojedes, practicar todas las diligencias necesarias, urgentes, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 01 de la presente causa, Oficio Nº F05-C-0377-09 de fecha 04 de marzo de 2009, en el cual el Ministerio Público Notifica a este Tribunal la apertura de la investigación penal en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Consta al Folio 02 de las presentes actuaciones oficio Nº F05-C-0378-09 de fecha 04 de Marzo de 2009, en el cual el Ministerio Público ordena la practica de las siguientes diligencias: 1.- Practicar Inspección técnica Criminalística en el sitio de los hechos. 2.-Declarar a los ciudadanos: Yanetzy Aranguren, Franklin Arangure y Alexi Arangure. 3.- Declarar a los testigos Presénciales y referenciales de los hechos. 4.- Ubicar e identificar plenamente al adolescente de autos. 5.-Recabar Partida de Nacimiento en copia certificada a fin de que se determine si es niño y/o adolescente el imputado de autos. 6.-Determinar si el adolescente imputado presenta entradas o registros policiales. 7.-Todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa quien aquí decide que es deber del Ministerio Público, Una vez recibida la denuncia, querella o haber tenido conocimiento de algún hecho punible de acción pública, iniciar la investigación penal y ordenar en detalle la práctica de las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos. Es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar su acto conclusivo de la investigación. "Se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación. Es por ello que a esta Juzgadora llama poderosamente la atención como el Ministerio Público presente un acto conclusivo, pasados tres años desde la denuncia sin que conste en actas las resultas de ninguna de las diligencias ordenadas en el auto de Inicio de investigación, tampoco consta el hecho que se haya solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas información sobre lo actuado en el presente caso. Por lo que es evidente que el Ministerio Público dejo transcurrir el lapso para solicitar el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal sin realizar su labor investigativa, dejando en indefensión a la victima de autos.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, no hubo ningún elemento de convicción recabado durante la investigación que nos ocupa, donde se evidencie que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 3º 4º y 6º del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente como lo califica la vindicta publica, dado que conforme a las actuaciones solo se evidencia la denuncia de la victima de autos, quien denuncia a un presunto adolescente y aun teniendo su domicilio procesal no se logro identificar en la investigación, además no consta en actas que se haya dado el supuesto numero 3º, 4º y 6º del articulo 453 del Código Penal pues no se dejo constancia mediante inspección del sitio del suceso, ni si se trata de la vivienda de la víctima de autos, tampoco se puede constatar que se haya roto, demolido la ventana de protección a que alude la victima, ni consta en actas alguna evidencia que haga presumir que el adolescente penetro en la vivienda por una vía distinta a la ordinaria de entrada o pasaje de la gente. Solo consta el dicho de la victima de autos. Tampoco fueron declarados los testigos presénciales y o referenciales aportados por la victima en la denuncia que den fe que el adolescente de autos en compañía de un adulto fue quien se apodero de objetos muebles que se encontraban en el inmueble.
TERCERO: Ahora bien, observa esta Juzgadora, que aun cuando no consta en forma alguna que el hecho haya ocurrido, pero tomando en consideración lo dicho por la victima de autos, de que se trata presuntamente del delito de Hurto calificado, y siendo que el mismo no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (01/03/2009) hasta la presente fecha (03/04/2012), han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL PRESUNTO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), (sin mas datos de Identificación), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAIME RAFAEL ARANGURE AULARl, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


SECRETARIO DE CONTROL
ABG. VICTOR DAYAR NARVAEZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el Archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes presentes en la Audiencia.


Causa Penal: 2C-373-12

EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0032-09