REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2010-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Joe Saih López Cabrera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.658.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Elton Leonidas Cáceres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 111.351.
DEMANDADO: Yelida Emperatriz Moncayo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.107.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Leonardo E. Moreno Pizani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 129.182.
NIÑOS,(AS) ADOLESCENTES: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente.
REPRESENTACIÓN
FISCAL Abg. María G. Quintero.
MOTIVO Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declarando Desistido el procedimiento en la causa de Divorcio conforme a la causal 1º, 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.


II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), por demanda incoada por el ciudadano Joe Saih López Cabrera, en contra de la ciudadana Yelida Emperatriz Moncayo Rodríguez; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinales 1º, 2º y 3º es decir: “ Adulterio, el Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hagan en imposible la vida en común“.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), en la audiencia preliminar en fase de mediación, las partes llegan a un acuerdo parcial sobre las instituciones familiares las cuales fueron debidamente homologadas por el Tribunal.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010) se presenta escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
En fecha veintidós de junio de dos mil diez (2010) se celebra audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Se da por concluida la etapa de sustanciación en fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), siendo remitido el asunto al Tribunal de Juicio
Se fija audiencia de Juicio audiencia especial para el día trece (13) de abril de dos mil once (2011), donde fueron oídas las partes y se acordó que una vez que conste en autos el resultado de la prueba heredo biológica (ADN) se reanudara la causa y se fijara la audiencia de juicio, se declararon paralizados los lapsos hasta que llegaran los resultados.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), se aboco al conocimiento de la presente causa, con la finalidad de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa, en aras de la Seguridad Jurídica de las mismas.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), se celebró la audiencia especial, donde fueron oídas las partes, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha trece (13) de marzo del dos mil doce (2012), se celebró audiencia de juicio, oportunidad en la cual de difiere la audiencia por cuanto la parte demandada asistió sin asistencia técnica de Abogado.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita el desistimiento del procedimiento, motivo por el cual el Tribunal acordó notificar a la ciudadana demandada, a los fines de que comparezca a informar si acepta o no el desistimiento solicitado por el demandante.
En fecha once (11) de abril del dos mil doce (2012), el alguacil anuncio la audiencia de juicio a las puertas del tribunal, confirmándose que no se encuentran presentes ninguna de las partes ni personalmente ni mediante apoderado alguno, se verifico que no consta justificación alguna de tal ausencia en los autos, estando debidamente notificados de la presente audiencia, por lo que la jueza resuelve declarar desistido el procedimiento, aunado al hecho de que ambas partes no han comparecido a realizar ninguna actuación en el proceso, ni mucho menos el demandante a justificar la razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que, se hace el siguiente análisis:
Establece el Articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

De la interpretación literal del citado articulo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que el demandante no se presento el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, y por lo que el mismo solicito el desistimiento, y la parte demandada a pesar de haber sido notificada sobre el desistimiento no se presento, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
III
DECISION
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Único: Se declara desistido el presente procedimiento y en consecuencia se extingue la instancia. Así se decide. Cúmplase
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Abril (04) de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria
Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000027
La Secret.