REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000289
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yelaida del Carmen Martínez Martínez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.922
APODERADO
JUDICIAL: Abg. Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 122.313.
DEMANDADO: Alberto Antonio Vargas Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.221.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna de doce (12) años de edad.
REPRESENTACIÓN
FISCAL Abg. Nancy Becerra.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), por demanda incoada por la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez Martínez, en contra del ciudadano Alberto Antonio Vargas Moreno; ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 3º es decir: “Excesos de Sevicias e Injurias Graves“, alegando para ello que:
”… durante los primeros años de casados, las relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y compresión. Desafortunadamente desde el año 2006, aproximadamente comenzaron a producirse situaciones de permanente angustia motivada al cambio de carácter de mi cónyuge, llegando al punto de maltratos verbales, psicológicos y físicos; lo cual hizo que las relaciones matrimoniales entre nosotros vinieran a deterioro en forma considerable, además de general graves problemas en nuestro hogar conyugal, tornándose estas situaciones insoportables ya que mi cónyuge se niega a cambiar de actitud, pese a los múltiples requerimientos hechos por mí y mis hijas … por tales motivos acudo … para demandar el divorcio como efecto lo hago … fundamentando dicha acción en la causal 3º establecida en el artículo 185 del Código Civil es decir, por excesos, sevicia e injurias graves ...”
La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) asimismo, se libró boleta de notificación al demandado y a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (20112), se realiza por parte de la Secretaria del Tribunal, la certificación de la boleta de notificación efectiva practicada al ciudadano demandado.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, presente la parte demandante quien manifestó: continuar con el procedimiento, por lo que se acuerda continuar el proceso en fase de sustanciación.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), se fija para el día dieciséis (16) de enero de 2012, el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), a través de su Abogado Asistente Ángel Eduardo Galíndez Arraiz y poder Apud Acta al abogado presente en la causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se celebra la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la que fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante, así como la prueba de informes.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), se consigna Informe Técnico Parcial de Idoneidad de los ciudadanos Yelaida del Carmen Martínez y Alberto Antonio Vargas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se consigna Informe Técnico Parcial de Idoneidad de los ciudadanos Yelaida del Carmen Martínez y Alberto Antonio Vargas.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), audiencia especial a los fines de oír a la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 Lopnna.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), se le da entrada al presente asunto por en el Tribunal de Juicio, fijándose audiencia oral y pública para el día veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), siendo celebrada en la cual se encontraba presente la parte demandante y con ausencia de la parte demandada se procedió a evacuar las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la libre convicción razonada y la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia, los conocimientos científicos establecidos en los artículos 450 literal k de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el 507 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
Se valora la Copia certificada del acta de matrimonio Nº 200, de fecha 20 de julio de 2004, expedida por ciudadano Registrador Civil del Municipio Falcón, de los ciudadanos: Alberto Antonio Vargas Moreno y Yelaida del Carmen Martínez, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial existente entre los contendientes, y así se declara.
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento Nº 373, de fecha 15 de julio de 2004, expedida por ciudadano Registrador Civil del Municipio Falcón de la adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad. Así se declara.
Se valoran los informes Técnicos parciales, realizados por el Equipo Multidisciplinario del Circuito, a los ciudadanos Yelaida del Carmen Martínez y Alberto Antonio Vargas, en virtud de que no fueron impugnados en juicio, y se les da pleno valor probatorio para dar por demostrado, que a la adolescente se le ha garantizado la manutención, la educación y que de los mismos se evidencia que existen conflictos por parte de ambos cónyuges, mas no demuestran la ocurrencia de hechos que se enmarquen en la causal invocada por la demandante de autos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de la testigo no emerge que se haya configurado la causal de divorcio invocada, en razón de que la testigo ciudadana Marbelys Josefina Tejera Aguirre, solo hace referencia a que presencio en cuatro años de amistad con la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez, seis veces discusiones por parte del ciudadano Alberto Antonio Vargas Moreno con la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez, de tal forma que no se verifica la causal invocada. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, ni mucho menos en el desarrollo de la audiencia de juicio que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, ya que de la declaración de la testigo solo narra, la ocurrencia de discusiones, por lo que no hace referencia a actos de violencia por parte del ciudadano Alberto Antonio Vargas Moreno en contra de la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez, y así se declara.

IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia es competente este Tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente
“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,
Causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.
En virtud del interés del Estado en la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, es por lo, que el divorcio, sólo ocurre por las causales taxativamente enumeradas por la ley, razón por la cual, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, para la disolución del vínculo matrimonial, sino que deben existir hechos o actos que demuestre la causal invocada; para poder declararlo. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas y en virtud a antes expuesto se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Alberto Antonio Vargas Moreno en contra de la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez, como lo manifiesta la demandante en su demanda, por lo que, para quien decide no quedo demostrada la causal 3ª del Articulo 185 del CCV, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez en contra del ciudadano Alberto Antonio Vargas Moreno y así se declara.
En cuanto a, las instituciones familiares este tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de la decisión.
V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: Único: Se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Yelaida del Carmen Martínez contra el ciudadano Alberto Antonio Vargas Moreno, fundada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en cuanto a las instituciones familiares este tribunal no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese
En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril (04) de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria
Abg. Vanessa Rojas

En esta misma fecha, siendo las 12:55 pm., se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000025
La Secret.