REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2011-000140

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan Gregorio Varela venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.213, residenciado en la Calle Miranda del sector “El Vigia” casa s/n del municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE Abg. Alan José Silva Farfán, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 142.653
DEMANDADO (A): Gloria Lolimar Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.768
ABOGADO ASISTENTE Abg. Marcial Vivas Montenegro, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 88.585.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la causa de Liquidación y partición de la Comunidad de Conyugal.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/04/2011, el ciudadano Juan Gregorio Varela interpone demanda contra su ex cónyuge, la ciudadana Gloria Lolimar Linares, por Liquidación y Partición de Bienes de Comunidad Conyugal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien declina la competencia por materia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, la parte demandante, ciudadano Juan Varela planteó al tribunal que están en la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pudiera dar fin al proceso, por lo que la jueza, decidió dar la oportunidad para que la parte demandada de autos, analizaran la propuesta y una vez deliberado el asunto, la ciudadana Gloria Linares manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por la parte demandante y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“En consideración a que existe dos adolescente solicito que se liquiden los bienes que forman la comunidad conyugal y una vez realizado el avalúo de esos bienes, del cincuenta (50%) que me corresponde. Me comprometo a cederles a mis hijos la mitad para la adquisición de una vivienda a nombre de los dos adolescentes a fin de garantizarle el derecho a una vivienda de mis hijos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana Gloria Lolimar Linares, quien expone: “Acepto la propuesta realizada por el ciudadano Juan Varela en los términos planteados, en consecuencia estoy de acuerdo en que se liquiden los bienes que forman la comunidad conyugal. Es todo.
Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana Gloria Linares, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Según lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, que establece: “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”
- Que el articulo 788 del Código procedimiento Civil, permite el acuerdo amigable en los siguientes términos: “… lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Visto que en el referido convenio versa sobre derechos litigiosos discutidos y los mismos son disponibles. Ahora bien, estando el convenimiento sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal, esta jurisdicente considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulnera los derechos de las partes y se le garantiza a los adolescentes el derecho a la vivienda consagrado en el literal “c” del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), protegiendo a la vez su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley in comento y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.
III
DE LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo sobre Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, celebrado entre los ciudadanos Juan Gregorio Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.321.213, parte demandante y Gloria Lolimar Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.594.768; en los términos antes descritos, el cual versa sobre el inmueble conformado por una casa de habitación y un local comercial, ambos ubicados en la Calle Juan Ángel Bravo, sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, construido sobre un terreno ejido de DOSCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (215,39 M2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Terreno municipal que es o fue de Sonia Blanco; SUR: Calle Juan Ángel Bravo, que es su frente; ESTE: Terreno municipal que es o fue de Nicolás Torres; OESTE: Terreno municipal que es o fue de Gregorio Morales, según se evidencia en Título Supletorio, emitido por el Juzgado de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes y registrado posteriormente ante el registro Publico de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes quedando inserto bajo el número 20, folio 96 al 113, protocolo I, tomo II, trimestre cuarto del año 2010.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Abril (04) de dos mil doce (2012).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

La Secretaria
Abg. Vanessa Roja

En esta misma fecha, siendo las 12:48 pm., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000023

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