REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO HH11-V-1998-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Yamely Rafaela Landaeta Coronel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.916.
DEMANDADO: Manuel Enrique Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.065.
BENEFICIARIOS: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, de dieciséis (16) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Revisión de Obligación de Manutención.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), por la ciudadana Yamely Rafaela Landaeta Coronel en la cual solicita se establezca un aumento de la obligación de manutención al ciudadano Manuel Enrique Mogollón, padre del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna; (16) años de edad, ya que mediante sentencia por motivo de Obligación de Manutención de fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedo establecida una obligación mensual equivalente en la actualidad a Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), igualmente se decreto medida de embargo del Treinta (30%) por ciento de las prestaciones Sociales, así mismo, se fijo la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, por lo que, requiere sea declarado procedente el aumento solicitado.
La solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003) y se dejó constancia de la notificación del demandado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha 04 de mayo de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa con la finalizar de garantizar a las partes una justicia transparente y equitativa, en aras de la seguridad jurídica de las mismas.
En fecha 08 de julio de 2009, se notificó al demandado de autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho, a imponerse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia.
En fecha 16 de julio de 2009, se recibe la boleta de notificación del demandado siendo esta negativa.
En fecha 08 de enero de 2010, se notificó nuevamente al demandado de autos, siendo la misma negativa.
En fecha 19 de enero de 2010, se reprogramo la audiencia preliminar en fase de mediación pautada para el 01 de febrero de 2010, para el día 05 de abril del 2010.
En fecha 05 de abril del 2010, audiencia especial para revisar la causa, vista la incomparecencia de las partes, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 17 de mayo de 2010.
En fecha 17 de mayo del 2010, audiencia especial para revisar la causa, vista la incomparecencia de las partes, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 03 de junio de 2010.
En fecha 03 de junio de 2010, audiencia especial para revisar la causa, se deja constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Yamely Rafaela Landaeta Coronel.
En fecha 17 de octubre de 2011, se notificó al demandado de autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho, a imponerse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se certifico la boleta de notificación del demandado de autos, siendo la misma positiva.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se acordó fijar para el día 22 de diciembre del 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de enero de 2012, se reprogramo la audiencia preliminar en fase de mediación pautada para el 22 de diciembre de 2011, fija nueva oportunidad para el día 30 de enero del 2011.
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), a la cual compareció la representación fiscal IV y manifestó se continuara con el procedimiento, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
En fecha 29 de febrero de 2012, se reprogramo la audiencia preliminar en fase de sustanciación pautada para el 29 de febrero de 2012, fija nueva oportunidad para el día 14 de marzo del 2012.
La audiencia de sustanciación se celebró en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se admitieron a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público las pruebas promovidas por la parte demandante, igualmente se declara concluida la audiencia y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, a la que comparece la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandado, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Se valora la constancia de sueldo Nº 17654-1000/647 del ciudadano Manuel Enrique Mogollón emitida por la empresa Corpoelec, sucursal Yaritagua, suscrita por la Gerente de la División de Gestión Humana Yaracuy, Lic. Grisel Bonilla, en la cual demuestra que el ciudadano Manuel Enrique Mogollón, devenga la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Treinta (Bs. 4636,30), por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
Se valora la solicitud Fiscal y la declaración de la ciudadana Yamely Rafaela Landaeta rendida en audiencia especial, en la cual manifiesta que el monto aportado no es suficiente y solicita la revisión de la obligación de manutención, así se declara.
Se valora la conducta del ciudadano Manuel Enrique Mogollón, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y estar imposibilitada de proveerse por si misma su manutención y ser descendiente directo del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Siendo lo solicitado, el aumento de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Yamely Rafaela Landaeta, a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requiriente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del adolescente aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yamely Rafaela Landaeta sobre el aumento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.1800,00), como bono escolar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora, ciudadana Yamely Rafaela Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.916, en representación legal de su hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, cantidades que fijan tomando en cuenta que el obligado alimentario, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha dieciséis (16) de septiembre (09) de dos mil tres (2003), fueron decretadas las medidas preventivas del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual por manutención, el veinte por ciento (20%) como bonificación de fin de año y medida de embargo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en virtud de que el beneficiario gozara de una obligación de manutención, esta juzgadora considera procedente el cese de dichas medidas y así se declara.
V
DE LA DECISION
Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención al ciudadano Manuel Enrique Mogollón, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.1800,00), como bono escolar la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados a la progenitora, ciudadana Yamely Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.916, en representación legal de su hijo se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: El cese de las medidas preventivas decretadas el dieciséis (16) de septiembre (09) de dos mil tres (2003).
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil doce (2012).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Vanessa Rojas
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000024.
Secret.
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