REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO HP11-V-2011-000249

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Matilde Trinidad Rodríguez García de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.182; residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 10, torre D, apartamento 1-3 San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADO: Luís Alberto Mercado León, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.803; residenciado en Los Samanes I, avenida Tinaquillo, casa Nº 8 San Carlos Estado Cojedes.
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de dieciséis (16) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Régimen de Convivencia

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre del 2011, mediante demanda contentiva de una Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de dieciséis (16) años de edad, representado por su progenitora ciudadana Matilde Trinidad Rodríguez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.182; en la cual propone un Régimen de Convivencia Familiar para su hijo, de la siguiente manera: que su hijo tenga contacto con su padre desde el día viernes a las 6pm hasta el día domingo a las 6pm., cada quince (15) días, ella llevara al adolescente a la casa del padre y el se lo regresará el domingo. En vacaciones escolares se continuara igual. En diciembre su hijo pasara el 24 con el padre y el 31 con la madre. En carnaval los dos primeros días con la madre y el resto con el padre. En semana santa el adolescente pasará los tres primeros días con la madre y el resto con el padre. El día del cumpleaños de su hijo compartirá con ambos, el padre medio día con el adolescente.
El escrito fue admitido en fecha 22 de septiembre del 2011, donde se acordó notificar al demandado de autos
La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no compareció a la fase de mediación; la parte demandante insiste en continuar con el proceso.
En fecha 19 de octubre de 2011, la representación fiscal consigno escrito de promoción de pruebas. La parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se da inicio a la fase de sustanciación, presente la parte demandante, por cuanto no estuvo presente la representación fiscal y se amerita su presencia, se acordó fijar la audiencia para el día 12 de diciembre de 2011.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se da inicio a la audiencia de sustanciación, comparece la representación fiscal y la parte demandante, donde fueron admitidas las pruebas existentes y necesarias en el presente asunto. Así mismo se fijó audiencia especial para el día 9 de febrero de 2012, a los fines de oír al adolescente.
En fecha 10 de febrero de 2012, fue reprogramada la audiencia especial fijada para oír al adolescente para el día 27 de febrero de 2012.
En fecha 27 de febrero de 2012, no comparecieron las partes y se acordó fijar nueva oportunidad para el día 02 de marzo de 2012.
En fecha 02 de marzo de 2012, se realiza audiencia especial para oír al adolescente, encontrándose el asunto en fase de sustanciación.
En fecha 05 de marzo de 2012, se evidencia que en acta de fecha 02 de marzo del año 2012, fue culminada la fase de sustanciación la causa pasa al tribunal de juicio.
En fecha 07 de marzo de 2012, se fija la audiencia de juicio para el día 26 de marzo de 2012, difiriéndose la misma a solicitud fiscal por incomparecencia de las partes, celebrándose la audiencia de juicio el día 16 de abril de 2012; con la presencia de la parte demandante, la Representación Fiscal y el equipo multidisciplinario de este Tribunal, donde se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la fase probatoria fueron incorporadas las siguientes pruebas:
Documentales:
- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento, emitida por Registrador Civil del Municipio San Carlos, del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Matilde Trinidad Rodríguez García y Luís Alberto Mercado León y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Luís Alberto Mercado León, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
- Se valoran los informes técnicos elaborados por el equipo multidisciplinario, tanto a la ciudadana Matilde Trinidad Rodríguez como al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, los cuales fueron aclarados por los expertos, en virtud de que no fueron impugnados en juicio y merecen plena, para dar por demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos Matilde Trinidad Rodríguez García y Luís Alberto Mercado León y que de esa unión fue procreado un hijo, asimismo queda probado que la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza del adolescente y que el progenitor no ha asumido el compromiso que le corresponde frente al adolescente en virtud de poseer la titularidad de la Patria Potestad.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Ahora bien por quedar demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos Matilde Trinidad Rodríguez García y Luís Alberto Mercado León y que de esa unión fue procreado un hijo, que la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza del adolescente y que el progenitor no ha asumido el compromiso que le corresponde frente a su hijo en virtud de poseer la titularidad de la Patria Potestad y que este debe cumplir, que se amerita mejorar las relaciones paterno filiales, este Tribunal valora la ausencia del padre al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, no se ve ningún esmero en defender su posición en el juicio, el adolescente fue oído y fue claro al manifestar en querer compartir con el progenitor y que este cumpliera con el derecho de recreación que tiene para con su hijo cuando manifiesta que lo lleve a pasear, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, Artículos 8, 385, 386, 387 y 363, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Matilde Trinidad Rodríguez García y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el adolescente comparta con el progenitor, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el ciudadano Luís Alberto Mercado León buscara al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en el hogar materno los días sábados a las 8:00 am., y lo retornara a las 6:00pm., cada quince (15) días, en las vacaciones escolares y dada las condiciones del progenitor, así como la edad del adolescente se mantendrá igual, en cuanto a carnaval los dos primeros días con la madre y el resto con el padre, semana santa el adolescente pasara los tres primeros días con la madre y el resto con el padre, en diciembre el día 24 de diciembre con el padre, el día 31 de diciembre con la madre de forma alterna cada año, el día del cumpleaños del adolescente que comparta con ambos progenitores mediodía. Así se establece.
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia incoada por la ciudadana Matilde Trinidad Rodríguez García en contra del ciudadano Luís Alberto Mercado León respecto del adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar el cual será de la siguiente forma el ciudadano Luís Alberto Mercado León buscara al adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en el hogar materno los días sábados a las 8:00 am., y lo retornara a las 6:00pm., cada quince (15) días, en las vacaciones escolares y dada las condiciones del progenitor, así como la edad del adolescente se mantendrá igual, en cuanto a carnaval los dos primeros días con la madre y el resto con el padre, semana santa el adolescente pasara los tres primeros días con la madre y el resto con el padre, en diciembre el día 24 de diciembre con el padre, el día 31 de diciembre con la madre de forma alterna cada año, el día del cumpleaños del adolescente que comparta con ambos progenitores mediodía. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de abril (04) de dos mil doce (2012).-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:48 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000021

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