REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de abril de dos mil doce

ASUNTO HP11-V-2011-000330
I
IDENTIFICACION

DEMANDANTE: Dayana Guadalupe Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.238
APODERADOS JUDICIALES Abg. Adriana Sánchez Sánchez y Franklin José Muñoz Farfán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.778 y 159.496 respectivamente.
DEMANDADO: William Alfredo Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.234.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de trece (13) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Revisión de Obligación de Manutención.

II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), por la ciudadana Dayana Guadalupe Rivas Hernández en la cual solicita se establezca un aumento de la obligación de manutención al ciudadano William Alfredo Hernández Díaz, padre de la adolescente Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, de trece (13) años de edad, ya que mediante sentencia por motivo de Obligación de Manutención de fecha uno (1) de diciembre de dos mil cinco (2005), quedo establecida una obligación mensual equivalente en la actualidad a Cien Bolívares (100,00 bs.) la cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su hija, por lo que, requiere sea declarado procedente el aumento solicitado.
La causa fue admitida en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) y se dejó constancia de la notificación del demandado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).
La audiencia preliminar en fase de mediación se celebró en fecha uno (1) de febrero de dos mil doce (2012), a la cual compareció la demandante y manifestó continuar con el procedimiento, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de abogado.
La audiencia de sustanciación se celebró en fecha seis (6) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad en la que se admitieron a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público las pruebas promovidas por la parte demandante, igualmente se declara concluida la audiencia y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), se da entrada al presente procedimiento en el Tribunal de Juicio, fijándose Audiencia de Juicio Oral y Público para el día dos (2) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), se da inicio a la audiencia de juicio, a la que comparece la demandante y la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se debatieron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación.
III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora la Copia Certificada del acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del municipio San Carlos, contenida en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos noventa y nueve (1999), folio 271, perteneciente a la adolescente: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Se valora la Copia Fotostática de la sentencia sobre Homologación de la Obligación de Manutención, de fecha uno (1) de diciembre de dos mil cinco (2005), que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fé y se le da pleno valor probatorio ya que demuestra el monto de la obligación de manutención, acordado en dicha oportunidad por ambos progenitores, así se declara.
Se valora la Constancia de Estudio de la adolescente Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, emitida por el Director del Liceo Nacional Bolivariano 24 de Julio de 1783 Natalicio del Libertador, la cual por ser documento administrativo, no impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra, que la mencionada adolescente se encuentra cursando estudios de educación media, así se declara.
Se valora la conducta procesal del demandado, la cual consta en las actas, siendo que no asistió a la audiencia de mediación, mostrando una conducta negativa, no compareció a ninguna de las audiencias, no contesto la demanda, ni probo nada que le favorezca, no hay justificación alguna de sus ausencias, no asistió a la audiencia de juicio, se constato que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, conducta que se valora como prueba del desinterés del demandado en atender las necesidades de su hija, revelando indiferencia a las resultas del juicio y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alego nada que le favorezca, no justifico sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presumen como ciertos los hechos alegados por la demandante y así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la adolescente requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requeriente. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
Sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide que relevado como esta el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una adolescente y estar imposibilitada de proveerse por si misma su manutención y ser descendiente directa del requerido se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Demostrada la filiación entre la requeriente y el requerido, demostrado que se trata de una adolescente de trece (13) años de edad, que no puede proveerse su manutención y tomando en cuenta la pretensión del aumento de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Dayana Guadalupe Rivas Hernández, a favor de la adolescente Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, aunado a ello, no se probó que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de la adolescente aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Dayana Guadalupe Rivas Hernández sobre el aumento de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) pagaderos en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que deberán ser depositados a la cuenta de ahorros Nº 0158-0025-96-025-409196-2, del Banco Bicentenario, correspondiente a la progenitora, ciudadana Dayana Guadalupe Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.238, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que se fijan atendiendo a la norma que señala que la obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal y en el presente caso tomando como referencia el salario mínimo mensual, ya que el demandado no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con lugar la demanda de aumento de Obligación de Manutención al ciudadano William Alfredo Hernández Díaz, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Así se decide. Segundo: Se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs.600,00), como bono escolar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que deberá ser cancelado en el mes de agosto y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), que deberá ser cancelado en el mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, pagaderos mediante deposito a la cuenta de ahorros Nº 0158-0025-96-025-409196-2, del Banco Bicentenario, correspondiente a la progenitora, ciudadana Dayana Guadalupe Rivas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.238, en representación legal de su hija se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000019.

Secret.