REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de Abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000107

DEMANDANTE: Gilberto Alejandro Ramírez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.341.
DEMANDADA: Yaris Karina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.761.
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, el presente asunto signado con el Nº HP11-V-2012-000107, contentivo de la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano Gilberto Alejandro Ramírez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.341, en contra de la ciudadana Yaris Karina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.761, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por declinatoria de competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Se evidencia de las actas del presente asunto, que el domicilio actual de la demandada es en la Urbanización Caja de Agua, Avenida Principal, Casa Nº 9-30, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 453 establece lo siguiente:

“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.

Así las cosas, se observa que efectivamente la ciudadana Yaris Karina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.761, tiene como domicilio actual en la Urbanización Caja de Agua, Avenida Principal, Casa Nº 9-30, Tinaquillo estado Cojedes, es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto de Custodia, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Competencia por el territorio para conocer el asunto contentivo de demanda de Custodia, incoada por el ciudadano Gilberto Alejandro Ramírez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.341, en contra de la ciudadana Yaris Karina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.317.761, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000235.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.