REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de Abril de de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000043

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan José Manrique Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.690.
DEMANDADA: Mariela de Jesús Arocha Aguin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.856.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto de Divorcio Contencioso, incoado en fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2.012), por el ciudadano Juan José Manrique Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.690, debidamente asistido por el Abogado Víctor Oswaldo Portocarrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.269, en contra de la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.856, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, esta Jurisdicente observa lo siguiente:

En fecha 06 de Febrero de 2012, este Tribunal le da entrada al presente asunto y dicta despacho saneador a los fines de que el demandante subsane el libelo de la demanda en relación a la institución de la Custodia, siendo esta un atributo de la Patria Potestad exclusiva de los progenitores. Deberá señalar cual de los progenitores ejercerá la custodia de la niña SE OMITE NOMBRE.

En fecha 15 de Febrero de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Juan José Manrique Llovera, a los fines de subsanar el libelo de la demanda.

En fecha 27 de Febrero de 2012, visto el escrito presentado en fecha 15-02-2012 este Tribunal acuerda instar a la parte demandante a presentar libelo de la demanda, que cumpla con el requisito establecido en el Artículo 340, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano Juan José Manrique Llovera, a los fines de anexar información requerida por este Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A este respecto, el Artículo 340, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340, Numeral 1º:

La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

Por otra parte el Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 456. De la Demanda:
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia del abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demanda.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demanda y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

Así las cosas, cabe precisar que el ciudadano Juan José Manrique Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.690, no cumplió con el requisito establecido en el Artículo 340, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, observa este Tribunal que no indicó el último domicilio conyugal requisito fundamental a los fines de determinar la competencia del tribunal en materia de divorcio contencioso, observa siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: ÚNICO: Declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente asunto de Divorcio Contencioso, incoado en fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2.012), por el ciudadano Juan José Manrique Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.690, debidamente asistido por el Abogado Víctor Oswaldo Portocarrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.269, en contra de la ciudadana Mariela de Jesús Arocha Aguin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.594.856, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Avendaño Márquez
La Secretaria



Abg. Enir Rosales






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000240.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________