REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000332

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Antonio Miguel Pérez Mena y Dayana María Santamaría Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.441.957 y V-16.159.217, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Antonio Miguel Pérez Mena y Dayana María Santamaría Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.441.957 y V-16.159.217, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Desiree Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.193, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 17 de Diciembre del año 2003; por cuanto desde principios del año 2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente con las Partidas de Nacimiento Original que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de Abril de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 25 de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 25 de Abril de 2012, fueron oídos los niños: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) quienes manifestaron sus opiniones en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Antonio Miguel Pérez Mena y Dayana María Santamaría Rivas, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia las Partidas de Nacimiento Original que corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los niños: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por el padre ciudadano: Antonio Miguel Pérez Mena.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la progenitora conviene en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta que el padre de sus hijos aperturará en una entidad financiera de la localidad, tal cantidad será destinada para cubrir lo relativo al sustento y gastos de los niños, dicha suma será aumentada automáticamente en un diez por ciento (10%) sobre dicho monto, aumento éste que se llevara a cabo cada seis (06) meses. Ambos padres cubrirán los gastos de inscripción y mensualidades, así como también los de útiles escolares y uniformes, aportando cada una la mitad del monto del presupuesto de las listas escolares que los niños realicen. En lo que refiere los gastos médicos o por enfermedad que se pudieran generar, los mismos serán pagados en partes iguales por los progenitores.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será amplio, por lo que la madre tendrá acceso a la residencia de los niños, y podrá conducirlos a lugares de esparcimiento y recreación distinta al de su residencia, así como llevarlos a compartir con familiares y amigos de la familia paterna o materna. El Día del Padre los niños lo pasarán con el padre y el Día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y así sucesivamente alternado año tras año; lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año los niños pasaran Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre y así sucesivamente alternado año tras año, hasta su mayoría de edad. Con relación a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Este régimen podrá ejercerlo la madre todos los días y muy especialmente los fines de semana, siempre que ello no entorpezca su desarrollo físico y mental, así como tampoco con sus labores escolares.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Antonio Miguel Pérez Mena y Dayana María Santamaría Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.441.957 y V-16.159.217, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 17 de diciembre de 2003, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 278, año 2003, folio 415, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente; por el contrario satisfacen los derechos que les asisten, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000274.

La Secretaria_____________________.