REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000325


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Félix José Moreno Herrera y Nery Cruz Parada Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.019.799 y V-13.442.198, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Félix José Moreno Herrera y Nery Cruz Parada Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.019.799 y V-13.442.198, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Maryeli Ivarit Sirit Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.183, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 03 de Mayo del año 1997; por cuanto desde el 15 de Enero del año 2002, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado con la Partida de Nacimiento Original que corre inserta al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de Abril de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 25 de Abril de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada.

Celebrada la audiencia el día 25 de Abril de 2012, fue oída la adolescente SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos: Félix José Moreno Herrera y Nery Cruz Parada Pacheco, procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, hecho que se evidencia de la Partida de Nacimiento Original que corre inserta al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; sometida al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la adolescente: SE OMITE NOMBRE será ejercida por la madre ciudadana: Nery Cruz Parada Pacheco, habitando con ella en su lugar de residencia.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, los cuales entregara a la madre de su hija los días primero (01) de cada mes; y la madre aportara con el pago mensual por concepto de luz, gas, teléfono residencial, Internet y televisión en beneficio de la adolescente.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores de mutuo acuerdo convienen que será amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija y salir con ella, dentro de un régimen flexible, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo disfrutar un (01) fin de semana cada quince (15) días, igualmente las vacaciones serán compartidas, tales como vacaciones escolare, navidad, 31 de diciembre, carnaval, semana santa, el Día del Niño será un año con la madre y el otro con el padre, el Día del padre y el cumpleaños del padre la adolescente lo pasar con su progenitor.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Félix José Moreno Herrera y Nery Cruz Parada Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.019.799 y V-13.442.198, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 03 de Mayo de 1997, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 77, año 1997, folio 115, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620120002820.



La Secretaria________________.