REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 25 de Abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000380

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por las Licenciadas Nelly Torres y Evelyn Betancourt, quienes actúan en su carácter de Defensoras Municipales de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE de tres (03) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Alejandro de Jesús Montenegro Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.784, residenciado en la Candelaria, Calle el Clavel, Sector el Jardín, Casa Nº 19-197, Municipio Tinaquillo estado Cojedes y Stefanni Marian Rodríguez Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.859, residenciada en la Candelaria, Sector 03 de Mayo, Calle Los Aguacates a tres cuadras del Preescolar, Municipio Tinaquillo estado Cojedes; Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: El ciudadano Alejandro de Jesús Montenegro Tosta, compartirá con su hijo, un (01) fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes desde las 03:30 de la tarde, para lo cual deberá buscar al niño en el colegio C.I.B “Batalla de Taguanes” y llevarlo a clases el día lunes.
• SEGUNDO: Un (01) día a la semana previo acuerdo entre los progenitores, el padre buscara al niño en el colegio y lo entregara al día siguiente.
• TERCERO: Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres para el disfrute con su hijo, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. En Carnaval y Semana Santa serán compartidas y en Diciembre se alternarán.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 eiusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE de tres (03) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alejandro de Jesús Montenegro Tosta y Stefanni Marian Rodríguez Maza, Y así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Alejandro de Jesús Montenegro Tosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.993.784 y Stefanni Marian Rodríguez Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.658.859, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE de tres (03) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000266.