REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 02 de Abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000283
Por recibida la anterior solicitud de Homologación Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos María Victoria Cuevas Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.670, residenciada en el Sector Camoruco, vía Autopista, Casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes y Ángel Ysnardi Olivero Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.912, residenciado en la urbanización Luis Arias Andrade, Manzana N-5, Casa Nº 09, Municipio San Carlos estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos María Victoria Cuevas Loyo y Ángel Ysnardi Olivero Herrera, acordaron firmar acta de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará en dos (02) partes, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) el día quince (15) de cada mes y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) el día treinta (30) de cada mes, en dinero efectivo a la madre de su hija, para lo cual deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento. 2) Con relación a los gastos médicos y a gastos escolares de la adolescente, serán costeados en partes iguales por ambos progenitores. 3) En el mes de Diciembre el padre de la adolescente aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), el cual entregara directamente a la madre de su hija dentro de los primeros quince (15) días del mes, dicho dinero estará destinado para la compra de vestuario y calzado de su hija.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la adolescente, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la adolescente SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos María Victoria Cuevas Loyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.670 y Ángel Ysnardi Olivero Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.912, a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de quince (15) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000228.
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