REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000271

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jairo Ramón Palma Bolívar y Claudy Desiree Herrera Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.157.701 y V-16.774.641 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBREde cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Vista la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos Jairo Ramón Palma Bolívar y Claudy Desiree Herrera Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.157.701 y V-16.774.641 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Dario Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, mediante el cual requieren se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19/08/2005, en virtud de que han permanecido separados de hecho desde el día 20 de Mayo del año 2006, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entre ellos. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE de cinco (05) años de edad, lo cual es demostrado con copia certificada de la partida de nacimiento que anexan a la solicitud y corre inserta al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Jairo Ramón Palma Bolívar y Claudy Desiree Herrera Pinto. Y así se establece.

REGIMEN PARENTAL

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: SE OMITE NOMBRE de cinco (05) años de edad, llegando a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecido de la siguiente manera:

a. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de la niña SE OMITE NOMBRE, sea ejercido por ambos progenitores.
b. Con relación al ejercicio de la Custodia será ejercido por la madre ciudadana Claudy Desiree Herrera Pinto, habitando con ella donde tiene su residencia permanente.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo han convenido que el progenitor de la niña, ciudadano Jairo Ramón Palma Bolívar, aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenal, por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto tendrá aumentos automáticos cada vez que el padre tenga un incremento o aumento en su salario mensual, además cubrirá los gastos relativos a sustento de vestido, educación, atención médica, medicinas, así como recreación, deportes y juguetes de su hija.
d. En lo que refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija, para lo cual deberá retirarla del hogar materno el día sábado a las 08:00 de la noche y regresarla el día domingo en horas de la tarde. En las vacaciones escolares la niña, pernoctara en el hogar paternota la primera mitad de las mismas, igualmente en vacaciones navideñas y fin de año, desde el día quince (15) al veinticuatro (24) de Diciembre, ambos días inclusive, y para el próximo año desde el veintiséis (26) de Diciembre hasta el día siete (07) de Enero, también ambos días inclusive; en periodos de Carnaval y Semana Santa serán alternativos, es decir, permanecerá un año con el padre y el otro con la madre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos: Jairo Ramón Palma Bolívar y Claudy Desiree Herrera Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.157.701 y V-16.774.641 respectivamente, en consecuencia, se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/08/2005, quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según acta Nº 02, año 2005, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE de cinco (05) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000230.

La Secretaria____________________.