REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 13 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000142

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.965.668 y V-20.041.813 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Ramón Aranguren, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.497.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.965.668 y V-20.041.813 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado: José Ramón Aranguren, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.497, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 19/10/2006. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio original, que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 19/10/2006; original y copia simple de la partida de nacimiento de los niños: SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado y por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes Municipio Falcón, Parroquia Tinaquillo, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 22 de Febrero de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud.

II
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombre SE OMITEN NOMBRES, lo cual es evidentemente demostrado por el original y la copia simple de la partida de nacimiento, que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscritas por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado y por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes Municipio Falcón, Parroquia Tinaquillo.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercido por la madre ciudadana Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Luis Enrique Arjona Bracho, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Día de Reyes con su madre, alternadamente; la Semana Santa los niños la pasaran con su padre y el Carnaval con su madre, alternándose año tras año entre ambos progenitores, el Día del Padre los niños lo pasaran con el padre y el Día de la madre con su madre. El día de cumpleaños de los niños, éstos permanecerán al lado de su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que celebren en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segundo mitad con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Luis Enrique Arjona Bracho, contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, en dinero efectivo, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos, igualmente cubrirá lo relativo a los útiles escolares y medicinas, siempre que lo requieran. Dicha manutención tendrá un incremento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) anual.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en el Sector Camoruco, avenida Mariño, Nº 7-60, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual ambas partes acuerdan que la ciudadana Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, permanezca en la misma con sus dos (02) hijos.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.965.668 y V-20.041.813 respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de tres (03) y un (01) año de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000252.



La Secretaria________________.