REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000279

SOLICITANTES: WILMER AMILCAR BADILLO MERLO y JOHANA ANTÚNEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.182.829 y V-15.485.604 respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (9) años.
ABOGADA
ASISTENTE: MIRTHA ELENA AGUILAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.348.645, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.842.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Carlos Alberto Ramírez y Lenys Mercedes Casadiego Veloz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.987.367 y V-14.413.723 respectivamente, asistidos para este acto por la abogada Mirtha Elena Aguilar Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.348.645, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.842, mediante la cual requieren se decrete el Divorcio, alegando para ello lo expuesto en el artículo 185 “A” del Código Civil, que es la ruptura prolongada de la vida en común. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y nueve (9) años, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de la partida de nacimiento que corren insertas a los folios seis (06) y siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 28 de marzo de 2012, se le da entrada y se admite la solicitud.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se le disuelva el vinculo matrimonial, que los mantiene unidos desde el día 29 de agosto de 1.998, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental establecido por los progenitores de la adolescente y de la niña.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al Régimen Parental sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y de la niña, por lo que, el mismo queda establecido en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercido por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia de la adolescente y de la niña será ejercido por la ciudadana Johana Antúnez Gonzalez.
c. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Wilmer Amilcar Badillo Merlo, aportará la cantidad equivalente al veintitrés por ciento (23%) mensual de su salario básico. Asimismo, aportará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la Bonificación de Fin de año y el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Dichos montos serán descontados de la cuenta nomina del solicitante y serán aumentados automáticamente de acuerdo al incremento de sus ingresos.
d. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; se establece un régimen amplio el cual queda establecido de la siguiente manera: a) El día de la madre la adolescente y la niña pasaran el día con la madre. B) El día del padre la adolescente y la niña pasaran el día con el padre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos. D) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a la adolescente y a la niña o pasar con éstas en un lugar distinto a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo. Por último cada vez que el padre y sus hijas lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Wilmer Amilcar Badillo Merlo y Johana Antúnez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.182.829 y V-15.485.604 respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 29/08/1.998, según Acta Nº 123, folio 130 vto y 131 vto, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) vto de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Segundo: En cuanto a los acuerdos suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente SE OMITE NOMBRE y de la niña SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, es por lo que, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez