REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000314
SOLICITANTES: JAVIER EDUARDO RIERA y LENIRE DEL CARMEN CEBALLOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.647 y V- 19.259.684
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años.
ABOGADO
ASISTENTE: ELIO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.191

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Javier Eduardo Riera Guzman y Lenire Del Carmen Ceballos Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.647 y V- 19.259.684, domiciliados en la población del Pao, Municipio Pao, Estado Cojedes, asistidos para este acto por el Profesional del Derecho Elio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.191, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio El Pao Estado Cojedes, en fecha 17 de febrero de 2005, según consta en Acta Nº 002, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nació un (1) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad, habiendo ellos establecido a favor del niño lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 09/04/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, de seis (6) años de edad, sometido al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia del niño será ejercida por la ciudadana Lenire Del Carmen Ceballos Noguera.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Javier Eduardo Riera Guzmán, aportará la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensual, que serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la ciudadana Lenire Del Carmen Ceballos Noguera los primeros cinco (5) días de cada mes. Queda entendido que dicho monto será aumentado de acuerdo con el incremento de la taza del Banco Central De Venezuela. Igualmente se compromete en aportar una bonificación navideña en especie, la cual comprende: Ropa, calzado y juguetes, más un bono escolar que comprenderá: uniformes y útiles escolares y contribuirá en un cincuenta por ciento (50) con los gastos médicos que requiera el niño.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la madre de su hijo, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternadas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos padres se pondrán de acuerdo, obligándose recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los Javier Eduardo Riera Guzman y Lenire Del Carmen Ceballos Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.259.647 y V- 19.259.684, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil del Municipio Pao Estado Cojedes, en fecha 17/02/2005, según consta en copia certificada del Acta Nº 226, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez