REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

RECURSO: HP11-R-2012-000002


ASUNTO PRINCIPAL:
2926-11

RECURRENTE: Maria Auxiliadora Salas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.755

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Rafael Augusto Fajardo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº136.599.

CONTRA RECUERRENTE Neal Antonio González Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.445

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Luís Enrique Rodríguez Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.236.

MOTIVO: Recurso de Apelación

PROCEDENCIA: Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En fecha quince (15) de marzo del presente año, se recibe por la URDD el asunto signado bajo el Nº 2926-11, proveniente del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de la solicitud de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano Neal Antonio González Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.445, en contra de la ciudadana Maria Auxiliadora Salas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.768.755, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maria Auxiliadora Salas Martínez, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha doce (12) de enero de dos mil doce(2012), en donde declara con lugar la extinción de la obligación de manutención por haber alcanzado la mayoría de edad y no estar cursando estudios el beneficiario de la misma, ciudadano Leandro Antonio González Salas. Por lo que este Juzgado Superior lo da por recibido en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), a las 09:00 a.m.
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación y en fecha tres (03) de abril del año en curso, este Juzgado acuerda agregarlo a los autos y no admite las pruebas promovidas ante esta alzada por no ser de las prevista en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), se reprograma la fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) a las (9:00 am), por no despachar en este juzgado los días diez (10) al catorce (14) de abril de los corrientes.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) se recibe escrito de alegatos de oposición al recurso de apelación, presentado por el ciudadano Neal Antonio González Dávila, asistido por el Abg. Luís Rodríguez.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día diecisiete (17) de abril del año en curso; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha 20 de abril de dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se solicita al Juzgado del Municipio Falcón la remisión a este despacho del asunto principal en donde se decidió la obligación de manutención en beneficio del ciudadano Leandro Antonio González Salas, lo cual resulta indispensable para decidir la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:

I
De los alegatos del Recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la ciudadana Maria Auxiliadora Salas Martínez, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
Que “(…) no estoy de acuerdo con la decisión dictada por la ciudadana Jueza… (sic)…yo manifiesto que si es cierto que mi hijo , es mayor de edad, cuando recibe su título de bachiller ya tenía la mayoría de edad y cinco (05) meses, como se evidencia en el título de bachiller pero también es cierto que tiene el interés en seguir estudiando no como alega su padre en la demanda que no quiere seguir estudiando y que no se deja ayudar. Si el ya estaba con el trámite de ingresar a la universidad estaba realizando un curso de preparación para presentar la prueba en la facultad de ingeniería de la Universidad de Carabobo… (sic)… el beneficiario no corrió con la suerte no aprobó la prueba de ingreso … (omissis)”
Que “(…) Según la SANA CRITICA, LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS Y EL INTERES SUPERIOR: que es bien sabido cuando hay alumnos que salen asignados directamente por su promedio por el C.N.U Consejo Nacional de Universidades se tardan hasta seis (06) meses y hasta casi un año para comenzar con la carrera como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... (omissis)”
Que (…) “actualmente yo estoy desempleada y con el alto costo de la vida su única ayuda que tiene mi hijo para superarse es esa y poder continuar sus estudios y salir adelante a pesar de la DISCAPACIDAD que tiene desde los cuatro (04) años, y a partir de los 15 años se convierte más severa …(omissis)”
Que (…) “con este informe médico de la Discapacidad que padece puede entrar a cualquier Universidad del Territorio Nacional, sin la necesidad de presentar prueba de Admisión o de ingreso, razón por la cual desconocía el beneficiario... (omissis)”
“…Por todos estos argumentos de hecho y de derecho, pido al Tribunal que anule la sentencia recurrida, declare con lugar la apelación interpuesta, y revoque las medidas preventivas decretadas por el Tribunal de la recurrida el 23 de enero de 2012.”



II
De los alegatos de la Contra recurrente

Riela en las actas procesales escrito presentado por el ciudadano Neal Antonio González Dávila, asistido por el Abg. Luís Rodríguez en donde señala:
Que … “es de notar que “EL BENEFICIARIO”, tampoco cursa estudios que le corresponderían como lo son la educación superior y que ampliamente se reconoce en el escrito de formalización de “APELACIÓN” en su primer aparte y cuto textualmente “EL BENEFICIARIO NO CORRIO CON LA SUERTE NO APROBO LA PRUEBA DE INGRESO” lo que hace notar que el beneficiario no cursa estudios en ninguna institución pública o privada…(omissis)”
Que … “se le presentó “AL BENEFICIARIO” la oportunidad de un acuerdo entre ambas partes que consistía en aperturar una cuenta de ahorros en el banco de su preferencia para que el obligado depositara mensualmente la cantidad que se le descontaba de su sueldo ya que existe la presunción de que ese dinero no llega en su totalidad al beneficiario si no que es desviado por la madre quien presenta el escrito de formalización de apelación y que este manejara su dinero de manera directa y expedita a este acuerdo no se pudo llegar ya que el beneficiario SE OPUSO, de manera rotunda…
Que … “…Puedo señalar desde mi punto de vista que el TRIBUNAL DE MUNICIPIO FALCÓN, apegado al derecho vigente en materia de protección del niño, niña y Adolescente y tomo la decisión en base a lo probado en autos se demostró de manera categórica, que “EL BENEFICIARIO” mencionado tribunal sentencia LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, había cumplido con la mayoría de edad ciertamente se evidenció que no se encontraba estudiando en instituto o universidad alguna por lo que puedo afirmar que se cumplió con todos los extremo del articulado de la ley…”
Que …Por todo lo antes expuesto pido a este Digno Tribunal RATIFIQUE en esta instancia la sentencia EMITIDA POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha doce (12) de enero de 2012, ratifique el cese de las medidas cautelares ya mencionadas y “DECLARE SIN LUGAR” el recurso interpuesto…

III
Consideraciones para decidir

A los fines decidir, este Juzgado Superior debe pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso proveniente del Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, es así que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano, en caso de demanda por obligación de manutención; ratificada esta mediante Resolución Nº 2008-0014, dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente mantiene la competencia territorial para conocer de las causas de obligación de manutención a los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así mismo, otorga la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en los asuntos que conozcan los Juzgados de Municipio en materia de obligación de manutención; razón por la que resulta este Juzgado Superior competente para resolver el recurso de apelación planteado. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede esta alzada a decidir el presente recurso de apelación, por lo que se debe señalar que para el día veinticuatro (24) de abril del año en curso, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) día y hora fijada para la celebración de la audiencia no comparece a la misma la parte recurrente, ciudadana Maria Auxiliadora Salas Martínez, ni personalmente ni asistida por abogado, en consecuencia debe considerarse lo dispuesto en el último aparte del artículo 488 – C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley...”

Observa esta Alzada que aún cuando se trata de un asunto que se encuentra entre las excepciones previstas en la ley por ser de obligación de manutención, al revisar las actuaciones que rielan en el presente asunto, no se evidencian elementos de convicción suficientes que sustenten que en la sentencia recurrida exista violación a los derechos e intereses del joven Leandro Antonio González Salas, toda vez que no fue demostrado durante el proceso que exista un elemento para la extensión de la obligación de manutención, conforme a lo previsto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Juzgado Superior en atención a esa consideración aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 488 -C ejusdem, por lo que declara desistido el presente Recurso. Y así se decide.

VI
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Maria Auxiliadora Salas Martínez, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) en el asunto Nº 2926-11. Y así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis Navarro


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082012000008, siendo las doce y diecisiete minutos (12:17 p.m.) de la tarde.-


La Secretaria

Abg. Marvis Navarro