REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.260.619, domiciliada en el sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.541.778, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.889.
Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0091.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 09 de abril de 2012, por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA. En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en el sitio denominado “Finca El Milagro” ubicado el sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha 12 de abril de 2012, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.
En fecha 13 de abril de 2012, el Ciudadano CESAR DÁVILA, consignó en veintitrés folios útiles fotos tomadas en el sector la doncella.
En fecha 13 de abril de 2012, se recibió constancia de proveniente de AGROPATRIA San Carlos I.
En fecha 16 de abril de 2012, se recibe oficio de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, remitiendo el informe de Inspección Técnica realizado por el Técnico I Ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMÍREZ BOCANEY.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012, previo asesoramiento de un practico, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en un sitio denominado “Finca El Milagro”, ubicada en el sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el Tribunal dejó constancia que al momento de solicitar el acceso al sitio objeto de la inspección no se le permitió la entrada a la Solicitante y que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del experto designado, se observó que en el lugar donde se constituyo el Tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 520946 N 1041498; P2 E 521480 N 1041593; P3 E 521535N 1040312; P4 E 522014 N 1040563; dentro los siguientes linderos NORTE: con caserío la doncella y carretera de penetración agrícola denominada pica 2; SUR: con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos, con vía interna de por medio; ESTE: con la parcela Nº 147-A ocupada por la Ciudadana Ana Aljona OESTE: con la parcela Nº 150 ocupada por la familia Daniel, en la cual se observó la existencia de unas bienhechurías con las siguientes características: una vivienda de habitación familiar, de dos (02) pisos, construida con paredes de bloque y techo de acerolit; unida a un galpón construido con pilares de concreto y techo de zinc, un (01) pozo con motor estacionario, una (01) moto bomba, tres (03) tractores, dos tanques destinado para almacenamiento de gasoil, una (01) niveladora, una pala mecánica y dos (02) remolques y cercas perimetrales, construidas con cinco líneas de alambre de púas y estantillos de madera; de igual manera el Tribunal dejó constancias previo el asesoramiento del experto que se observo actividad agrícola, específicamente un cultivo de arroz en un área aproximada de sesenta y tres hectáreas (63 Has.). El Tribunal dejó constancia, previo asesoramiento del experto designado, que el cultivo presenta maleza superiores al cultivo de arroz, que oscilan entre 0,5 y 0,8 metros, dentro de las cuales se pueden distinguir: paja Jonson, rugosas y paja Americana, un lote de terreno con falta de riego por inundación y otro lote de terreno se encuentra bajo riego con aguas estancadas, con deficiencia de oxigeno y con producción de plantas acuáticas de agua dulce ajenas al cultivo de arroz. El Tribunal dejó constancia, previo asesoramiento del experto designado que el motor estacionario que succiona agua del pozo profundo para riego del cultivo de arroz se encontraba en pleno funcionamiento al momento que el Tribunal ingreso al Predio y que al momento de retirarse el mencionado motor se encontraba apagado.
El Experto designado y juramentado en su informe destacó: que del análisis de la información recopilada en campo permite interpretar que existe un lote de terreno conformado por 63 Hectáreas bajo el cultivo de arroz sin el debido riego de inundación adecuado para dicho rubro. Se logro determinar que existían unos obstáculos en las vías agrícolas internas del fundo el cual no permite las labores agronómicas del cultivo como lo son acarreos de fertilizantes, pesticidas, fungicidas y traslado de los equipos o implementos para realizar dichas actividades. Se logro determinar un motor estacionario que succiona agua de un pozo profundo el cual es utilizado para el riego de inundación del cultivo de arroz. Igualmente el Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección que las vías internas se encuentran bloqueadas.
Ahora bien, dada la actividad agrícola que actualmente se desarrolla en el lote de terrenos de aproximadamente sesenta y tres Hectáreas (63 Has) objeto de la presente medida se observa que las personas presentes en el sitio no permitieron la entrada de la solicitante para acompañar al Tribunal en la practica de la Inspección Judicial evidenciándose de esta manera que se ha impedido ejercer las actividades propias del cultivo de arroz, igualmente se evidencio las condiciones inadecuadas en que se encuentra el riego por inundación, necesario para el cultivo de arroz, siendo que estos actos se configuran en amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agrícolas.
Por lo que concluye este Sentenciador que se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la actividad agrícola dentro del lote de terreno objeto de la presente medida, así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Autónoma de Protección formulada por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la producción agrícola del rubro Arroz, llevada a cabo por la Ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.260.619, en un lote de terreno denominado Finca EL MILAGRO, ubicado en el sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con caserío la Doncella y carretera de penetración agrícola denominada Pica 2; SUR: con terrenos ocupados por la Agropecuaria Los Periquitos, con vía interna de por medio; ESTE: con la parcela Nº 147-A, ocupada por la Ciudadana Ana Aljona y OESTE: con la parcela Nº 150 ocupada por la familia Daniel, por lo cual se les prohíbe realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agrícolas llevada a cabo en el lote de terreno denominado Finca EL MILAGRO, ubicado en el sector La Doncella, Parroquia Libertad, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fija un lapso de noventa días (90) continuos contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Ambiental y todas las especies inherentes que se encuentren en el sitio denominado Finca La Granada. ASÍ SE DECIDE.
A tal efecto, se ordena notificar a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante oficio, así como a los Ciudadanos CARLOS AUGUSTO MONSALVE HENAO, JULIO ANGEL CUSTODIO, ROBERTO ANGULO y a DOLLY AMADA DARIAS MENDOZA, mediante Boleta de Notificación con la advertencia del lapso de oposición.
Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.



El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ



El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.



El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.


Sol. Nº 0091
AEAG/RJTC/Jesús