REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 201º Y 153º
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO: FP02-L-2010-000307
Parte Actora: MARTITZA JOSEFINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.468.094.

Representación Judicial Parte Actora: ANA TOLOZA y JOSE GREGORIO GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 87.307 y 93.423, respectivamente.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Representación Judicial de la Parte Demandada: ELENA GONZALEZ y MILI ANDARCIA, Abogadas inscritas en el I.P.S.A. N° 100.437 y 56.356, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, ordenando en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, la notificación de la demandada así como la del Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar. En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2011 se Avoca un Nuevo Juez para conocer de la presente causa, y ordenada las Notificaciones correspondientes para darle continuidad al proceso. Cumplida con las Notificaciones, en fecha 23 de Enero de 2012, se realiza sorteo público según acta N° 07-2012, siendo adjudica la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, en la misma comparecieron los Abogados ANA TOLOZA y JOSE GREGORIO GARCIA, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la parte Actora, en la misma se deja constancia de la incomparecencia por parte de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República la demanda se considera contradicha y en consecuencia se ordenada su remisión a un tribunal de Juicio del Trabajo para que se allí dirimida la presente litis, en fecha 02 de Febrero de 2012 se recibe por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 09 de Febrero de 2012 este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le dio entrada a la presente causa, en fecha 16 de Febrero de 2012 se procedió, a la admisión de las pruebas en el proceso y en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana del día 22 de Marzo de 2012, dictándose el dispositivo del fallo al 5° día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Exponen en su escrito libelar la Co-Apodera Judicial de la partes actora, que su mandante ingreso a prestar servicios para el ente Publico Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 01 de Agosto de 1981 hasta el 01 de Septiembre de 2008, cuando se le otorga el beneficio de Jubilación, con un salario final de 1.115,00 Bs. mensuales, más todos los beneficios contractuales previsto en el Contrato Colectivo de los Educadores Municipales del Municipio Heres que le amparaba. Continua narrando la Apodera Judicial de la accionante que en fecha 19 de Julio de 2010 recibe de la Alcaldía del Municipio Heres, específicamente por ante la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente, cheque girado a favor de su mandante por el monto de 23.722,26 Bs. adjunto a este una discriminación de los conceptos que se le estaban cancelando, que no se comparece con lo que legal y contractualmente le corresponden aunado a errores de calculo, en ese mismo instante su peticionada reclamo, por cuanto en el mes de Octubre de 2008, ese mismo departamento le extendió una planilla de calculo por un monto a su favor de 110.124,72 Bs., y lo que recibió como respuesta es que la administración anterior había tenido un error que fue corregido luego de una revisión y que lo que realmente le correspondió era la cantidad que le estaban entregando, así los hechos y en virtud que realmente existe una diferencia de Prestaciones Sociales procede a interponer el presente escrito para demandar como en efecto formalmente demandada en nombre de su representada, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Obligaciones Laborales a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que pague los conceptos que a continuación se discriminan o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
1) Tiempo de Servicio para la fecha del corte de cuenta 01 de Agosto de 1981 hasta 19 de Junio de 1997, 15 años y 10 meses:
- Antigüedad; 390 días X Bs.13.602, 93 = Bs. 5.305.142,70
Antigüedad luego de la reconvención monetaria = Bs.5.305, 15.
- Bono de Transferencia 450 días X Bs.7.166, 00 = Bs.3.224.700, 00
Bono de Transferencia luego de la reconvención monetaria = Bs. 3.224,70.
2) Intereses sobre Antigüedad y Bono de Transferencia; la cantidad de Bs. 32.661,67.
3) De la Antigüedad después del corte de cuenta mas los Intereses; la cantidad de Bs. 89.874,01.
4) De los días adicionales de Antigüedad; la cantidad de Bs. 9.702,99.
5) Del beneficio de Alimentación del periodo comprendido desde 14 de Septiembre de 1998 hasta 30 de junio de 2005; la cantidad de Bs. 6.738,37.
Total reclamado La cantidad de Bs.134.401,00 por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Beneficio de Alimentación, pero como su representada recibió de parte de la demandada la cantidad de 23.722,22 Bs., demanda el pago de 110.678,78 Bs., más las costas y costos que se ocasionaren en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera el pago de los Intereses de Mora.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
En fecha Dos (02) de Febrero de 2012, la representación Judicial de la Alcaldía de Municipio Heres del Estado Bolívar, a través de la Sindica Municipal dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Admite como cierto que la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, prestó sus servicios como docente adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio heres desde el Primero (01) de Agosto de 1981 hasta el Primero de Septiembre de 2008, fecha en la cual jubilada.
Igualmente admite como cierto que en fecha Primero (01) de Julio de 2010 la demandada le canceló la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 23.722,26), en cuya planilla se especifica el pago de Indemnización por Antigüedad previsto en el literal A, Antigüedad , Compensación por Transferencia prevista en el literal B, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron cancelados en base al salario básico devengado por la trabajadora para el mes de mayo de 1997 y Diciembre de 1996, la antigüedad correspondiente después del corte prestacional de 1997. Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Fideicomiso y el Bono de Lavado de Ropa, así como los Días Adicionales acumulativos establecidos en el Artículo 108 Primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales están sumados en la planilla a los días de antigüedad.
Señala que los cálculos de Prestaciones Sociales fueron cancelados en base a Salario Básico, aclara que para el cálculo de la Prestación por Antigüedad tomo como base el último salario devengado por la ciudadana MARITZA ROJAS, que para el momento de su jubilación era de Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 868,00) para el año 2008.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana MARITZA ROJAS, la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 32.661,67) por concepto de intereses, ya que estos fueron cancelados y debidamente calculados según planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 224 y siguientes del expediente administrativo que se acompaña a la evacuación de pruebas.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Ochenta y Nueve Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con 01 Céntimo (89.874,01) por concepto de Prestación de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a la trabajadora la cesta ticket desde el 30 de Octubre de 1998 hasta el año 2005, más la doble indemnización, en razón de que consignó con este escrito las Ordenanzas de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal de los años 1999 al 2004, en la que se le otorga la prerrogativa establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, igual que para la Ley del año 1998, ya que no contaba con la disponibilidad presupuestaria para cancelar el concepto hasta que fue incorporado en el presupuesto del año 2005.
Niega, rechaza y contradice que deba cancelársele a la ciudadana MARITZA ROJAS, los intereses que se encuentran determinados en el artículo 666 literales a y b y 668 literal b, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el primer artículo mencionado no se establece interés alguno, sino un derecho a la indemnización por antigüedad y una compensación por transferencia los cuales deben ser calculados y cancelados en base al Salario Básico, devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1977 y Diciembre de 1996, la Antigüedad correspondiente después del corte prestacional de 1997. Explica que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma de pago de lo adeudado por los conceptos en el artículo 666, ya que las acreditaciones en este caso de saldo y sus intereses se realizaron en un fideicomiso, que le fue cancelado a la Docente conjuntamente con sus Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 110.668,78) por concepto de diferencias de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, más los intereses derivados de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses moratorios e indexación monetaria.
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora
Promovió el merito favorable de los autos que se desprenden a favor de su mandante. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió en copia simple marcada con la letra “A”, identificada como Legajos de Planillas de Prestaciones Sociales, emitidas por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a favor de la demandada, la cuales rielan a los folios 55 al 61 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en copia simple marcada con la letra “B”, identificada como Carta de Nombramiento de fecha Veintinueve (29) de Julio de 1981, suscrita por el Dr. Elías Inaty en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 62 y 63 del presente expediente, en la se designa a la ciudadana MARITZA ROJAS como Maestra, adscrita al Grupo Escolar Municipal “Antonio José Grimaldi”. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en copia simple marcada con la letra “C”, cheque N° 00002769 girado contra el Banco Guayana, cuenta Nº: 008-0003-13-0008234991 de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor de la demandante por concepto de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 64 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Exhibición de documentos, la cual este Juzgado Admitió conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le ordenó en la admisión de pruebas a la parte demandada la exhibición de los documentos originales.
Siendo que el día Veintidos (22) de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada sólo presentó los originales del Expediente Administrativo de la demandante, con los soportes que demuestren adelantos y beneficios contractuales entre ellos el de intereses de fideicomiso. Los cuales tuvo a la vista este Tribunal y la representación judicial de la parte actora sin que se efectuaran observaciones. La misma se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En cuanto a la exhibición solicitada respecto a las originales del Listado que demuestre el pago del Bono de Alimentación correspondiente a la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.468.094, desde el año 2004 hasta el 2008. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la representante judicial de la parte demandada consignó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 1998, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 1999, la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2000, la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2001, la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2002, la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2003 y la ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2004, con la finalidad de demostrar que no se encontraba presupuestado dicho concepto en los años que allí se refieren. Las mismas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
La parte demandada no consignó escrito de Promoción de Pruebas, en consecuencia no existe material probatorio, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a la contestación de la demanda, como a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, tenemos que el punto controvertido es el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos demandados por la actora. Asimismo, alega la representación judicial de la accionada haber cancelado los conceptos demandados, con salario básico y no integral como lo señala la demandada, por lo que sólo queda determinar el salario que corresponde para efectuar el pago una vez culminada la relación laboral, debido a la Jubilación y si efectivamente se canceló como corresponde.
Adicionalmente, queda como punto controvertido establecer si la petición del pago por concepto de bono de alimentación en los periodos 1998 hasta el 2004, era obligatorio o si por el contrario como lo alega la parte demandada gozaba de prerrogativas que lo exoneraban de efectuarlo. Así se Establece.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:

Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.


En tal sentido, se observa que de acuerdo a las Ordenanzas aportadas por la Representación Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR (Presupuesto de Gastos Ejercicio Fiscal desde el año 1998 hasta 2004); es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación. Así se Establece.
pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se Establece.
Corresponde a esta Juzgadora distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, es necesario citar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar que el pago de la obligaciones laborales que le reclama la parte actora, fueron canceladas correctamente, así como también demostrar que durante los años que le reclama el bono de alimentación le fue cancelado de acuerdo a la Ley que rige la materia emanada del Ejecutivo Nacional; ahora bien, la parte demandada no aporta medios de prueba que esta Juzgadora pueda analizar, a los efectos de verificar que las obligaciones laborales que se reclaman fueron cancelados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso concluir que la parte demandada no canceló correctamente las prestaciones sociales y por vía de consecuencia se considera procedente el reclamo que por diferencia de prestaciones sociales que interpuso la parte demandante. Así se Establece.
Con respecto al calculo del salario; el mismo quedó establecido en la Resolución Nº: 90-2008, de fecha Primero (01) de Septiembre de 2008 que el mismo se estima en la cantidad de Bs. 880,68 mensuales.

Así las cosas, dentro de los alegatos y petitorios esgrimidos por la parte actora, se observa que a los fines del cálculo del salario integral el mismo pretende se tome en consideración el aporte del bono de Alimentación, en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia al expresar e identificar cuales son los conceptos que forman parte del salario, por otra parte el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: “ El salario…..comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos o días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, alimentación y vivienda”. Teniendo en cuenta esta norma puede decirse que el Bono de Alimentación no incide en el cálculo del salario que devenga cada trabajador, razón por la cual se declara improcedente la inclusión de este concepto al momento del cálculo del salario integral. Así se establece.

Vistas las pruebas documentales aportadas por la Accionante y tomando en consideración la ausencia de pruebas de la Accionada, una vez demostrada la relación laboral por parte de la Accionante y no pudiendo la Accionada cumplir con su carga probatoria de desvirtuar las pretensiones de la Accionante probando la cancelación de los conceptos demandados, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar la demandada planteada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, en lo que se refiere a la pretensiones objeto de la demanda que la Ley efectivamente otorgue.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ROJAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos y acuerda el pago de las diferencias adeudadas en los siguientes conceptos:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD, la misma será calculada en base al salario percibido por la trabajadora mes por mes, de acuerdo al salario básico devengado con sus debidos aumentos contractuales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el referido salario debe ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo que deberá realizar un experto contable que será designado en su debida oportunidad, al momento del cálculo del salario integral deberá ser excluido de la base de cálculo el concepto de Bono de Alimentación; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; los cuales deberán determinarse mediante experticia complementaria, la cual será realizada por un Experto Contable a designarse por el Juez de Ejecución correspondiente, sufragado por la parte perdidosa; más los intereses moratorios de los mismos.
Se ordena descontar de la suma que arroje la experticia complementaria del fallo el monto recibido por la Accionante, es decir la cantidad de Bs. 23.722,26.
Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados por un medio de un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se establece.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL T.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLY MAYOL T.
OVR/mm.-