REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2012
201 y 153º

RESOLUCION N°: PJ0252012000116
ASUNTO: FP02-T-2010-000025

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
Que la presente acción dimana de un procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por la ciudadana YAMINA BEATRIZ ALIBERTO ROSSI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.888.201, representada judicialmente en este actor por los abogados en libre ejercicio OSWALDO MÉNDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.887.919 y 10.572.697, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.894 y 55.971, respectivamente, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 08 y 09 del presente asunto.-
Que admitida la pretensión conforme al Procedimiento Oral Previsto en el Título XI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; se ordenó la citación de los ciudadanos RORAIMA DEL VALLE CARRASQUEL y GERMAN CLARET RODRÍGUEZ CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, para que comparecieran por ante este tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los VEINTE días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación entre las horas comprendidas de 08:30 A.M. a 03:30 P.M., todo ello en relación al accidente de tránsito ocurrido el día 01-01-2010, en la Avenida Libertador, cruce con calle San Miguel, cruce con Calle Alberto Carnevalli, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
No habiéndose logrado la citación personal de los demandados de autos, la parte actora solicitó la citación a través de carteles; riela al folio 50 del presente asunto, auto de fecha 20 de junio de 2011 acordando librar cartel de emplazamiento a los demandados de autos y, en fecha 06-07-2011, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de emplazamiento debidamente publicados los cuales fueron fijados, conforme a la actuación del secretario accidental que riela al folio 55.-
Riela al folio 92, auto de fecha 04-08-2011, acordando la designación de defensor judicial a la parte demandada de autos; recayendo la designación en la persona de la abogada FABIOLA CABRERA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.358.-
Posteriormente el alguacil de este tribunal consigna diligencia que riela al folio 94, manifestando de haber notificado a la defensora judicial designada; la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 27 de octubre de 2011.-
En fecha 14-12-2011, la defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual alega como punto previo lo siguiente: “Cumpliendo con la obligación que me impone la Ley y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que me obliga a realizar las diligencias necesarias para ubicar y contactar a mis defendidos, manifiesto al tribunal, que en varias oportunidades me trasladé a su residencia señalada en el libelo de demanda y en las actuaciones de tránsito terrestre que rielan en autos, y no fue posible contactar a dichos ciudadanos, dejando comunicaciones por debajo de la puerta con mis teléfonos de contracto y dirección procesal y ante tal imposibilidad de contactar a mis defendidos en fecha 11 del presente mes y año, y en vista de la complejidad del asunto planteado, hice trasladar a la ciudadana Notaria Pública Interina de la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad, a su residencia ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, II Etapa, Bloque 03, Edificio 01, Apto Nº 03-01, a los fines de notificarles a dichos ciudadanos la responsabilidad que se me encomendó como defensora, dejando constancia la funcionaria de la Notaría, que dichos ciudadanos no se encontraban en dicho domicilio, al igual que las veces que me trasladé para lograr su ubicación, no obstante a ello, le solicité a dicha funcionaria, que introdujera por debajo de la puerta del apartamento, carta dirigida a mis defendidos, notificándoles de mi nombramiento y los teléfonos personales de contacto, así como la dirección de mi domicilio procesal, todo lo cual se evidencia del traslado notarial que consigno marcado “A” en original y copia simple para que previa certificación de las copias por secretaría me sea devuelto el original. Así mismo, señalo al tribunal, que después de contactarme telefónicamente mi defendida Roraima Carrasquel Tirado, no reunimos en mi oficina para concertar su defensa y la de su hijo demandado Germán Rodríguez Carrasquel, y hemos tenido constante comunicación por su teléfono de contacto 0426-991.34.99 , y como quiera que el lapso para la contestación de la demanda se expira, es por lo que paso a contestarla en los términos siguientes…..”.. (omissis).
Que la Defensora judicial, al Capítulo Segundo de la contestación de la demanda, se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos.-
Que siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la audiencia preliminar en el presente juicio, ésta se celebró en fecha 16-01-2012, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron por la parte actora el abogado OSWALDO MENDEZ y por la parte demandada, la defensora judicial, FAVIOLA CABRERA, ambos plenamente identificados en autos. En este acto, la defensora judicial expuso “Ratifico el contenido de la contestación de la demanda, donde se puede evidenciar que he tratado por todos los medios de ponerme en contacto con mis defendidos, así como también, tuve una entrevista con la señora RORAIMA CARRASQUEL, en mi oficina, la cual se puso al tanto de la presente demanda, la ciudadana antes identificada me dio su número telefónico y me dijo que se pondría en contacto conmigo, cosa que nunca lo hizo, es así que faltando tres días para dar contestación a la presente demanda, la llamé, quien me dijo vía telefónica que se encontraba fuera de la ciudad y que al regresar se pondría en contacto conmigo, cosa que nunca hizo, por lo tanto es todo lo que puedo alegar”.-
Ahora bien, teniendo los jueces por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y, garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 el Código de Procedimiento Civil, es conclusivo para este juzgador, analizar la actuación de la defensora Judicial designada en la presente causa para ejercer el derecho a la defensa en nombre de los demandados.
En este sentido, ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas que la conforman, la necesidad de designar un defensor judicial en el juicio cuando se imposibilita la localización personal del demandado una vez que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de enero de 2004, (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent. Nº 33), ratificada en posteriores oportunidades por otras Salas expuso:

Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.

Como lo es en el presente caso, la defensora judicial de acuerdo a los hechos narrados por la misma en su escrito de contestación, donde se puede evidenciar que no contactó personalmente a sus defendidos para que éstos le aportaran las informaciones que le permitan defenderlos; sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda y, aunado a lo anterior, siendo el Juez el director del proceso debe proteger los derechos del justiciable más aun cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem (ver sentencia Nº 531 14 de abril de 2005, Sala Constitucional, en razón de ello, debe este juzgador, íntegramente el cumplimiento del ordenamiento jurídico previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa y el debido proceso de las actuaciones judiciales.-
Ante la falta de autorización expresa para admitir hechos por parte de sus defendidos, la carga probatoria recae sobre la parte actora que es la que debe asumir dicha carga ya que la defensora rechazó, negó y contradijo los hechos plasmados en la demanda. Así mismo, ante la falta de pruebas del defensor es evidente que lejos de coadyuvar en la defensa de sus representados más bien los perjudica, lo que desnaturaliza la esencia de la institución de la defensa ad litem. Todo lo planteado, a todas luces,constituye una vulneración al derecho a la defensa de los codemandados previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar a los demandados y, preparar una adecuada defensa, dicha designación se hará por auto separado.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas