REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000069
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: JEYSODELVA FLORES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.065.413.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ODREMAN y MIGUEL SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.397 y 113.745, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 100.212.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 15 de Marzo de 2012, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró Desistido el Procedimiento y Extinguido el Proceso, vista la incomparecencia de la parte accionante a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000227.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, vista su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, debido a que el día 22 de febrero del año en curso, a las 10 de la mañana se le presentó un percance de salud, dentro de las instalaciones de los tribunales de sustanciación laboral que funcionan en el primer piso del Palacio de Justicia, debido a que venía presentando un dolor en los riñones, el cual se le agravó con la fuerte discusión que sostuvo con un cliente del expediente FP02-L-2010-358, que cursa por ante el Tribunal a quo, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Héctor Noel Joubert, en el cual le diagnosticaron Cólico Nefrítico, consignando copia de la constancia médica de fecha 22/02/2012, marcado con la letra “X1”, convalidando la misma con la consignación de su original en la Audiencia de apelación.
Asimismo, arguye que el ciudadano JOSE ODREMAN, quien es el otro apoderado de la parte accionante, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal por razones personales y que en razón de ello no podía presentarse a la referida audiencia, acotando que hasta la fecha en que ejerció la apelación no había retornado, consignando copia del pasaje, marcado con la letra “X2”, convalidando el mismo con la consignación de su original en la Audiencia de apelación.
Por ultimo, consignó sentencia de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que se trata de un caso análogo al de autos, marcado con la letra “X3”.
Que en virtud de las circunstancias anteriores solicita sea revocada la sentencia a fin de que se pueda continuar con la audiencia en el estado en que se encontraba, debido a que la incomparecencia fue por causa de un hecho fortuito o de fuerza mayor.
Seguidamente esta Alzada para tener un mejor criterio procedió a realizar las siguientes interrogantes con relación a las pruebas documentales originales consignadas:
1) Con respeto a la constancia médica expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Héctor Noel Joubert de fecha 22/02/2012, al ciudadano MIGUEL SILVA, se le preguntó: ¿Qué si la hora que aparece de 7am a 1pm, fue la hora en que fue atendido?
R) Quien respondió que era la hora en que el médico da su consulta, y que él había acudido a la consulta a las 10:00 a.m.
2) Con relación al boleto del pasaje de salida para la ciudad de San Cristóbal de la línea de transporte Aérea RUTACA, de fecha 31/01/2012, emitido a favor del ciudadano ODREMAN JOSE GREGORIO, se le preguntó: ¿Qué sólo refleja la salida y que sí su colega ya había regresado?.
R) respondiendo que había regresado posterior a la fecha de la celebración de la audiencia.
3) ¿Qué si regreso por que no consignó el boleto de retorno?
R) A lo que el recurrente contesto que no lo tenía.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Es menester destacar, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su carga procesal de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento, como bien se puede observar el desistimiento del procedimiento en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante fue interpuesto con motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en virtud que sólo son dos los abogados que representan a la accionante, y siendo que para el día 22 de febrero del año en curso fecha que tenía lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el abogado JOSE GREGORIO ODREMAN, se encontraba en la ciudad de San Cristóbal por razones personales y para esa misma fecha aproximadamente a las 10 de la mañana al abogado Miguel Silva, se le presentó un percance de salud, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Héctor Noel Joubert, en el cual le diagnosticaron Cólico Nefrítico, hecho este por el cual le fue imposible acudir a la referida audiencia, siendo -según su decir- estas causas justificadas de ausencia, pues las encuadra en los supuestos del hecho fortuito y de fuerza mayor.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes trascritas esta Alzada concluye que en relación a la constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Héctor Noel Joubert de fecha 22/02/2012, al abogado Miguel Silva presentada en original, suscrita por el Dr. Manuel Cortez, Médico tratante con número de registro del M.S.A.S 4181 (folio 46), hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, constituyéndose en consecuencia, en una prueba justificada para la incomparecencia del mencionado coapoderado judicial a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/02/2012, dado que se encontraba en consulta médica en la fecha supra señalada. Así se establece.
En cuanto a la copia del boleto del pasaje de salida para la ciudad de San Cristóbal de la línea de transporte aéreo RUTACA, de fecha 31/01/2012, emitido a favor del ciudadano Odreman José Gregorio (folio 34), el cual fue debidamente convalidado en la audiencia de apelación con la presentación de su original (folio 47), mediante el que se pretende justificar que el abogado ut supra mencionado, para el momento de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se encontraba en la Ciudad de San Cristóbal por razones personales, en relación con esta documental la misma no es apreciada por este Juzgador, ya que el referido boleto sólo deja constancia que para la fecha 31/01/2012, se trasladó a la ciudad de San Cristóbal y no consta en los autos de la presente causa el boleto de retorno que demuestre que ciertamente el abogado José Gregorio Odreman, para la fecha 22/02/2012, en que tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se encontrara todavía en la ciudad de San Cristóbal, en consecuencia, no puede considerarse como una prueba justificada para su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/02/2012. Así se decide.
En cuanto a la decisión de fecha 19 de enero de 2012, emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 35 al 38), esta Superioridad la desecha en razón que no aporta nada a la resolución de la presente controversia ya que no representa causa alguna que justifique la incomparecencia de los coapoderados de la parte actora a la audiencia de prolongación celebrada en fecha 22/02/2012. Así se decide.
Visto lo anterior, hay que señalar que valoradas como fueron las documentales consignadas por la parte recurrente, y a pesar que el abogado Miguel Silva, justificó su incomparecencia, sin embargo, el coapoderado José Gregorio Odreman, no hizo lo propio, ya que no quedó demostrado a los autos, que para la fecha de celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar (22/02/2012), se encontraba fuera del Estado Bolívar, por estas razones deben desestimarse los motivos de su incomparecencia, por lo que se declara improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 22/02/2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000227. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 130, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,