REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: Norma Requena, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, domiciliada en urbanización Monseñor Padilla, primera etapa, calle nro. 2, casa nro. 317, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad nro. V-5.208.483, actuando en su nombre y en representación de sus coherederos German Requena; Tomas Requena; Freddy Requena; Domingo Requena; Eloisa Requena, Elsa Requena y Obel Requena, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Abogado Asistente: Simón Antonio Piñero, Inpreabogado nro. 172.957.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 18/2012.
II
Motiva
Mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2012, por la ciudadana Norma Requena, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos German Requena; Tomas Requena; Freddy Requena; Domingo Requena; Eloisa Requena, Elsa Requena y Obel Requena (fallecido), asistida por el abogado Simón Antonio Piñero, arriba identificados, donde solicitan se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Maria Dominga Guerra de Requena, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V-2.342.816.
En auto que cursa al folio dieciséis (16), se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; igualmente, se ordenó la publicación de un Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas que tengan interés y se sientan afectados en sus derechos para que formulen sus alegaciones, cumplida dicha formalidad y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia, sin que hiciera uso de este derecho persona alguna el Tribunal procede a emitir pronunciamiento.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Copia certificada del acta de Defunción de Maria Dominga Guerra de Requena, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 10 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el Año 2011, Folio 71, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2011; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 10 de mayo de 2011, el estado civil y la existencia de descendencia identificando los hijos que ésta había procreado,
hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2) Copia certificada del acta de Defunción de Obel Antonio Requena Guerra, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio Pao del Estado Cojedes, del 22 de septiembre de 2009, quedando anotada bajo el nro.030, Tomo I, Folios 60 y 61, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2009; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 22 de septiembre de 2009, que este era hijo de la causante y de su conyugue fallecido German Requena, así como que no se acreditó descendencia a su fallecimiento, en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 3) Copia certificada del acta de Defunción de German Isidro Requena Pineda, expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, del 28 de marzo de 2002, quedando anotada bajo Nº 23, Folio 23, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2000; documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 22 de marzo de 2000, y que estado civil de la De cujus para la oportunidad de su fallecimiento era viuda; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 4.) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: German Alexis Requena; Tomas Antonio Requena; Elsa Maruja Requena, Norma Mireya Requena, Freddy German Requena; Domingo Alberto Requena y Maria Eloisa Requena, expedidas de la siguiente manera: anexos “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, de fechas: 10 de diciembre de 1957, 01 de enero de 1972, 30 de julio de 1978, 25 de diciembre de 1958, 19 de septiembre de 1976 y 04 de abril de 1973, quedando anotadas bajo los nros. 321, 02, 263, 334, 249, y 126, de los libros de Nacimientos llevados por el respectivo Registro durante los años: 1957, 1972, 1968, 1958, 1966 y 1963; en el orden. Así mismo, consignó como anexo “J”, copia certificada del acta de nacimiento de Maria Eloisa Requena, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, el 29 de julio de 1960, anotada bajo el nro. 248, del libro de Nacimiento llevado por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1960, medio de prueba admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 ejusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de las ciudadanas Antonia Maria Natera y Carmen Maria Tovar, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.099.232 y V-4.096.923, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus
declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01) y su vuelto del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus Maria Dominga Guerra de Requena, y la relación existente entre ésta y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como descendientes en relación a sus hijos legítimos German Requena; Tomas Requena; Freddy Requena; Domingo Requena; Eloisa Requena y Elsa Requena y Norma Requena y herederos en línea colateral respecto a su hermano Obel Antonio Requena Guerra. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Ejusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Norma Requena; German Requena; Tomas Requena; Freddy Requena; Domingo Requena; Eloisa Requena y Elsa Requena, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Maria Dominga Guerra de Requena. Expídase las (07) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril (04) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,


Abg. Ysoina Pérez Yusti.



En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiséis (26) folios útiles. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


NGS/ypy/tf.