REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 26 de abril de 2012
202° y 153°

Vista la demanda que antecede, de la cual se tomó razón de su entrada bajo el nro. 2012/920, suscrita y presentada por el ciudadano Leonardo Enrique Moreno Pizani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.047.246, con domicilio procesal en la urbanización Canta Claro, sector A, Nº. 24, San Carlos Estado Cojedes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 129.182, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.964.521, de este domicilio, mediante la que demanda el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al ciudadano Henry Coromoto Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.208.834, con domicilio en calle principal, La Florida, casa nro. 7, Tinaco Estado Cojedes, en su condición de deudor principal. El Tribunal; observa; que el actor en su escrito expresa:

En fecha 18 de enero de 2011, el ciudadano AGUIAR DELGADO ENZO ALEXANDER, antes indica celebró un contrato de préstamo con el ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.208.834, con domicilio en la CALLE PRINCIPAL LA FLORIDA, CASA Nº 7 TINACO del Estado Cojedes, el objeto del contrato fue el préstamo de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) cantidad de dinero que fue recibida por el segundo, tal como se evidencia de documento privado que acompaña a la presente demanda marcado como “B”.
Que dicha deuda fue contraída de manera valida por el Ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, libre de toda coacción y constreñimiento, al dar su consentimiento expreso en la refrenda del contrato y las letras de cambio con su firma autógrafa y huella dactilar, y que la obligación del pago del referido préstamo la haría de manera fraccionada y sustentado en sendas letras de cambio con un cronograma de pago… Pero es el caso ciudadano juez, que ESCALONA HENRY COROMOTO, antes identificado, NO HA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO CONSTITUYÉNDOSE EN MORA FRENTE A MI PODERDANTE, ya que no ha cancelado las CUOTAS REPRESENTADAS EN LETRAS DE CAMBIO correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del año 2011 … que el contrato establece de manera clara lo siguiente: …..Y en consecuencia la obligación de pago y en virtud de la conducta irresponsable … ha dado paso a que sea de plazo vencido la totalidad de la deuda contraída frente a mi mandante…en pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que es el monto liquido y exigible de la obligación contraída por el contrato de préstamo por el suscrito frente a mi poderdante…”

Ahora bien; esta juzgadora en cumplimiento de la obligación que tiene de examinar cuidadosamente a fin de verificar si están llenos los extremos de ley para su admisión; dada la especialidad del procedimiento por intimación; ya que este, constituye una vía opcional para que el actor haga valer su pretensión; por lo que se requiere de la concurrencia de varios presupuestos, entre los que destacan: 1.- La existencia de un título documental que sea suficiente y se baste a sí mismo, es decir, que contenga todos los elementos para actuar idóneamente como tal título, además de los particulares requeridos para cada juicio ; y 2.- El título debe aparejar ejecución, es decir debe ser auténtico y llenar los requisitos que le den idoneidad para habilitar el proceso monitorio. Si el título no llena tales requisitos, será inhábil para esos fines.

Por lo tanto; se deberá valorar el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio y de su contenido; se determinara si constituye o no prueba escrita suficiente, como las señaladas en artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta indispensable realizar una sumaria revisión del mismo a ver si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso de la pretensión planteada.

En el presente caso, el Abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani, previamente identificado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado, ya identificado, procede a INTIMAR apercibiéndolo de ejecución al ciudadano ESCALONA HENRY COROMOTO, para que pague o en su defecto sea obligado por el tribunal: la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que es el monto liquido y exigible de la obligación contraída en el contrato de préstamo por el suscrito frente a su poderdante, las costas procesales del presente juicio; asi como solicita se acuerde la indexación y el pago de los intereses.

De los hechos invocados por el actor se desprende; que el instrumento fundamental de la acción, lo constituye el contrato de préstamo celebrado entre su poderdante y el demandado de autos; anexado B a la demanda; que presenta las características de un contrato bilateral; en el que las partes han establecido una serie de acuerdos que constituyen ley entre ellos; del cual deviene unas obligaciones para ambos. De las características del referido contrato emerge, que el mismo contiene una obligación para el demandado que ha de cumplirse consecutivamente con un cronograma de pago, que inicio el 04 de febrero de 2011 y culmina el 04 de de marzo de 2013; así como la consecuencia jurídica que generaría el incumplimiento de su obligación, de tal forma que las acciones derivadas del incumplimiento de una de sus cláusulas requiere el ejercicio de una acción previa para que sea declarado por el órgano jurisdiccional competente, luego de lo cual adquiera el carácter de exigible, requisito o condición indispensable para su procedencia; careciendo de idoneidad para habilitar el procedimiento monitorio.

Es por ello; que se considera procedente indicar, que al respecto de este tipo de contratos; el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (negrita del tribunal).
Esta norma señala, taxativamente las acciones de que dispone el contratante para reclamar judicialmente, en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que se deriven de estos.

Para el caso en análisis esta juzgadora aprecia, que el procedimiento intimatorio no es aplicable al caso de autos, ya que no puede reclamarse bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que derivan de contratos bilaterales como el contrato de préstamo anexo al escrito libelar, no siendo este el procedimiento idóneo para la ejecución de su pretensión, al no concurrir los requisitos de ley para la admisión de la presente demanda, dada la falta de idoneidad del documento que pretende ejecutarse. Y asi queda establecido.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el Abogado Leonardo Enrique Moreno Pizani, Inpreabogado Nro. 129.182, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Alexander Aguiar Delgado contra el ciudadano Henry Coromoto Escalona, arriba identificados; por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti







Conforme fué acordado en esta misma fecha 26/04/2012, se cumplió con lo ordenado y siendo la 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti

Exp. 2012/920.
NGS/ypy/ tf.