REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 153°

-I-
Identificación de las partes.

Demandante: Maria Elvira de Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.051.158, de este domicilio.
Abogado asistente: Servando Urpin, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.376.
Demandado: Carmen Victoria García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.841.064, de este mismo domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: Nº 2638 – 10

-II-
Síntesis de la Controversia-
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 08 de julio de 2010, por la ciudadana Maria Elvira de Castillo, contra la ciudadana Carmen Victoria García, admitiéndose el 19 de julio de 2012.
En fecha 27 de Julio de 2010 comparece la parte actora y consigna constante en un folio útil diligencia, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada
En fecha 27 de Julio de 2010 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un folio útil diligencia, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.

III
Motivos de hecho para decidir
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Del mismo modo, establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De manera que, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente: “…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…” Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la parte actora, habiendo sido citada en fecha 23 de septiembre de 2010, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora, al observar que la parte demandada no dio contestación a la demanda de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión Ficta. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la ciudadana Maria Elvira Castillo contra la ciudadana Carmen Victoria García, debe prosperar y así se decide.
-III-
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar La Acción Que Por Cumplimiento De Contrato De Transacción Judicial intentado por la ciudadana Maria Elvira Castillo contra la Ciudadana Carmen Victoria García.
En consecuencia: • PRIMERO: Deberá la ciudadana Carmen Victoria García., cumplir con la obligación de cancelar el saldo de Un mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1999,00) que es parte de la totalidad de la suma acordada en el Contrato de Transacción Judicial que comprende la cantidad de mil ochocientos cuarenta y dos con setenta y ocho mas ciento cincuenta y dos bolívares, por concepto de interese de mora.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el 251 del código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ.



En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: 40 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ.




Expediente Nº 2638 -10