REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°
-I-
Identificación de las partes.
Solicitante: Andrés Rafael Herrera Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.215, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada asistente: Lilibeth Sandoval Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.745, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.714.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Expediente: 952-12.
Sentencia: Definitiva (Sumaria).
-II-
Síntesis de la litis.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Andrés Rafael Herrera Llovera, asistido por la Abogada Lilibeth Sandoval, antes identificada, dándosele entrada el 02 de Abril de 2012, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 952-12.
En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:
Alega el solicitante en su escrito: Que se desprende del acta de nacimiento emitida por el Registrador Principal del estado Cojedes; certifica que al folio 79, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 04 de Mayo del año 1943, Acta N° 243, de los Libros llevados por esa dirección… Acta donde aparece su segundo apellido escrito de la manera siguiente: YOVERA; Igualmente, acompañó copia de la cédula de de su madre LLOVERA DE HERRERA MARIA DE LA O.; así mismo copia de su cédula de identidad, donde su segundo apellido esta escrito de la manera correcta LLOVERA; Que tal como se desprende tanto de la cédula de su madre y de su cédula, el apellido correcto es LLOVERA; Que acude ante esta autoridad a solicitar la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido de que en la misma aparezca su segundo apellido siendo el correcto LLOVERA y no YOVERA.
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil.
-III-
Acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil.
Las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija donde dice “YOVERA”, debe decir “LLOVERA”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma puede modificar el verdadero estado civil del solicitante, la cual se limita a haber colocado una palabra de forma errónea, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho.
A los efectos de demostrar lo expuesto el solicitante consignó: Copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal del estado Cojedes; copia de la cédula de identidad de su madre y copia de su cédula de identidad. Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales.
Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1354 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a la solicitante que resulte perjudicado. Así se establece.
-IV-
Decisión.-
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y al Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…YOVERA…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…LLOVERA…” que es lo correcto”. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se libraron oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS
Solicitud Nº 952-12.
ELCL/APB/JG.
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