REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 153º
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.974.621 y V-14.113.119, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: GLADIS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.957, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.070.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 2623-10.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de junio de 2010, los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, debidamente asistidos por la Abogada GLADYS RAMÍREZ, solicitaron ante este Juzgado la separación de cuerpos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, dándosele entrada el 09 de junio de 2010.
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
En el día de hoy, 15 de julio de 2010, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, asistidos por la Abogada GLADYS RAMÍREZ y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 08 de junio de 2010. En esta misma fecha se admite la presente solicitud y a tal efecto el Tribunal declara Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE.
En fecha 05 de Octubre de 2011, los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, asistidos por la Abogada Gladis Ramírez, presentan diligencia mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada.
En fecha 27 de Marzo de 2012, la Abogada Maria Gracia Quintero, en su carácter de Fiscal Auxilia Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, consigna escrito mediante el cual opina favorablemente con la solicitud de conversión en divorcio incoada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE.
-III-
Motivación
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostituciòn.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos PEDRO RAMÓN RIVAS HERRERA y ZHAYDEE DEL CARMEN MONSALVE, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diez y Siete (17) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY PEREZ.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. ANNY PEREZ
Expediente Nº 379 - 09.
ECL/AP/fl.
|