REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°
-I-
Identificación de las partes.
DEMANDANTE: DANNY JAVIER ESCOBAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.095.608, de este domicilio.
DEMANDADO: ÁLVAREZ YACNEBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.793.012.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº
1585 - 04.
-II-
Antecedentes.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Tribunal dio entrada, admitió Y homologo la obligación de manutención, recibida en fecha 04 de Mayo de 2004, interpuesta por el ciudadano DANNY JAVIER ESCOBAR PARRA, antes identificado, contra la ciudadana ÁLVAREZ YACNEBIS MILAGROS. Se ordenó notificación de ambas partes y notificar mediante oficio a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Familia y de Protección del Niño Niña y Adolescente del estado Cojedes y a los miembros de la Defensorìa del Municipio Falcón del estado Cojedes.
En fecha 13 de Octubre de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, se ordeno la notificación de ambas partes.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se recibió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Del Adolescente, Tinaquillo, estado Cojedes
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 10 de Noviembre de 2010, incoada por el ciudadano ESCOBAR DANNY, contra la ciudadana ÁLVAREZ YACNEBIS. Se libro boleta de citación a la demandada, se notificó mediante oficio a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de familia y de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Cojedes y a los miembros de la Defensorìa Municipal.
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y consigno diligencia y boleta de citación de la demandada (no efectiva).
En fecha 22 de Junio de 2011, se ordeno oficiar al SAIME, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara este Juzgado de los últimos movimientos migratorios, efectuados por los ciudadanos: ÁLVAREZ YACNEBIS MILAGROS y DANNY JAVIER ESCOBAR PARRA.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió comunicación Nº RIIE - 1-0501-1196, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Caracas 08 / 09 / 2011.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordeno librar nueva Boleta de Notificación a la demandada ciudadana ÁLVAREZ YACNEBIS MILAGROS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2012, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo dispuesto en lo establecido en el Articulo 174 Ejusdem.
Por cuanto de las actas procesales se evidencia la falta de citación del demandado esta juzgadora pasa a resolver la controversia bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
Motivación.
Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 10 de Noviembre de 2010, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de un (1) año entre el 10 de Noviembre de 2010, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Fijación de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por el ciudadano DANNY JAVIER ESCOBAR PARRA, contra la ciudadana ÁLVAREZ YACNEBIS MILAGROS, por el motivo de Cumplimiento de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación el 10 de Noviembre de 2010, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la Perención de la Instancia, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION en la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano DANNY JAVIER ESCOBAR PARRA, identificado en actas. Así se declara.
Asimismo se acuerda notificar a las partes de la presente Sentencia, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial Regional, solo para su resguardo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diez y Seis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELÓN LARA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Expediente Nº 1585 - 04
ECL/AP/ fl.
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