REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 153°

- I -
Identificación de las partes.

Demandante: Julio Cesar Estanga Y Eglis Tybayra Paez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V – 16.804.837 y 16.423.757,respectivamente, de este domicilio.

Abogada asistente: MIRIAM PANTALEON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 29.602.

Motivo: Inhibición (secretaria).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 3015 - 12

- II -
CONSIDERACIONES PREVIA PARA DECIDIR
El numeral 1º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
De la norma en referencia se observa que, la inhibición planteada por la secretaria en acta de inhibición de fecha 29 de marzo de 20012, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo justificado, habida cuenta que la mencionada secretaria Inhibida afirma que le une un vinculo de afinidad con la abogada asistente Miriam Fanny Pantaleón, titular de la cédula de identidad Nº V - 3.973.768, IPSA 29.602, todo de conformidad con los establecido en el numeral 1º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil.
Afirmado lo anterior, este Juzgado advierte: El hecho de que la secretaria de este Tribunal, tenga una relación de afinidad con la abogada asistente en la presente causa, resulta suficiente razón para que este Juzgado declare con lugar la planteada inhibición, dado que la imparcialidad del funcionario judicial constituye un elemento fundamental en la administración de justicia y un requisito que determina la competencia subjetiva de quienes intervienen en forma protagónica en tan sagrada función.
En virtud de lo precedente establecido, esta juzgadora considera que la secretaria de este despacho se encuentra impedida de intervenir en la presente causa, razón por la cual lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición que ha planteado, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la secretaria de este juzgado Ciudadano Anny Pérez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.853, en el expediente con el Nº 2392 - 12 . En consecuencia se designa como secretario accidental en la presente causa al abogado Walter Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.18.433.223. Se ordena levantar de inmediato acta de designación y juramentación. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de Abril de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA El Secretario Acc,
Abg. Walter Pinto
Expediente Nº 3015 -12