REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 153°
- I -
Identificación de las partes.
Demandante: IRU ANTONIETA SPANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.311.399, de este domicilio.
Abogada asistente: MIRBER MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 146.789.
Demandado: HECTOR RUIZ PANTALEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.559.362, de este mismo domicilio.
Motivo: Inhibición (secretaria).
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 2392 - 12
- II -
CONSIDERACIONES PREVIA PARA DECIDIR
El numeral 2º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusado por alguna de las causas siguientes:
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de el con el recusado.”
De la norma en referencia se observa que, la inhibición planteada por la secretaria en acta de inhibición de fecha 28 de marzo de 20012, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo justificado, habida cuenta que la mencionada secretaria Inhibida afirma que le une un vinculo de afinidad con la parte demandada ciudadano Héctor Ruiz , titular de la cédula de identidad Nº V - 11.559.362, todo de conformidad con los establecido en el numeral 2º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil.
Afirmado lo anterior, este Juzgado advierte: El hecho de que la secretaria de este Tribunal, tenga una relación de afinidad con la parte demandada en la presente causa, resulta suficiente razón para que este Juzgado declare con lugar la planteada inhibición, dado que la imparcialidad del funcionario judicial constituye un elemento fundamental en la administración de justicia y un requisito que determina la competencia subjetiva de quienes intervienen en forma protagónica en tan sagrada función.
En virtud de lo precedente establecido, esta juzgadora considera que la secretaria de este despacho se encuentra impedida de intervenir en la presente causa, razón por la cual lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición que ha planteado, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la secretaria de este juzgado Ciudadano Anny Pérez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 14.112.853 , en el expediente con el Nº 2392 - 12 . En consecuencia se designa como secretario accidental en la presente causa al abogado Luís Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.994.826. Se ordena levantar de inmediato acta de designación y juramentación. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los diez (10) días del mes de Abril de 2012. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria, El Secretario Acc
Abg. Erika Canelón Lara Abg. .Luis Fajardo
Expediente Nº 2392 -12
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