REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO NADAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.157.172, chofer, con domicilio en la Urbanización Los Samanes, calle industrial, casa Nº 6-80, San Carlos estado Cojedes y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.566, con domicilio en la urbanización Simón Rodríguez I, casa Nº 8, calle principal, detrás de la Fama, San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE:, EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.691.552, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.462.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2000/12.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril de 2012, los ciudadanos; JESUS ALBERTO NADAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.157.172, chofer, con domicilio en la Urbanización Los Samanes, calle industrial, casa Nº 6-80, San Carlos estado Cojedes y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.566, con domicilio en la urbanización Simón Rodríguez I, casa Nº 8, calle principal, detrás de la Fama, San Carlos del estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.552, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.462, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 2000/12.
En esta misma fecha de hoy veinticinco (25) de Abril de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:
• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:
1º Los ciudadanos JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipal, Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.
2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Samanes, Calle industrial, casa Nº 6-80, San Carlos estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.
3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “…desde hace seis meses hasta en fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, siendo más bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento, marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual henos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja, pero lamentablemente nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estado anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges; es por lo que hemos decidido en mutuo consentimiento Separarnos de Cuerpos y establecer domicilios diferentes … ”.-
“…Por lo que recurrimos por ante su digna y competente autoridad, para promover es escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil …”.-
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Venezolano, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; JESUS ALBERTO NADAL PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-16.157.172, chofer, con domicilio en la Urbanización Los Samanes, calle industrial, casa Nº 6-80, San Carlos estado Cojedes y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.566, con domicilio en la urbanización Simón Rodríguez I, casa Nº 8, calle principal, detrás de la Fama, San Carlos del estado Cojedes, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.691.552, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.462,; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO NADAL PACHECO y CECIL YOSELIN AGUIRRE LOPEZ, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy veinticinco (25) de Abril de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,
Abogado Asistente,
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 2000/12.-
VAAM/ ursula.-
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