REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: SILVERIO JOSÉ DELGADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20-551, con domicilio procesal en la calle Manuel Manrique de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadana LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.596.110.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3803/12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha diez (10) de abril de 2012, por el ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20-551, con domicilio procesal en la calle Manuel Manrique de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadana LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.596.110; dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3803/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha veinte (20) de abril de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSEFITA DE JESÚS RAMIREZ y SAIRI DE LOS ANGELES HERRERA VELOZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha ocho (08) de marzo de este año dos mil doce (2012) FALLECIÓ AB-INTESTATO, en la Avenida Boyacá de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital debido a hecho de transito la ciudadana LERIDA DEL CARMEN DELGADO CASTELLANOS, quien era soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.423.771. Domiciliada en la esquina de amadores a Urapal, Residencias Altagracia Apto 6-f en Caracas…”.-

“…Ahora bien ciudadano Juez visto la situación y en virtud de lo expuesto, solicito, muy respetuosamente de su competente autoridad se sirva declararnos a este servidor y a la ciudadana LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO como ÚNICA PERSONAS HEREDERAS de nuestra CAUSANTE LERIDA DEL CARMEN DELGADO CASTELLANOS ya identificada. En consecuencia ruego a usted, se sirva recibir en su despacho a los testigos que oportunamente presentaré; a fin de que satisfechos como hayan sido los extremos de ley, declaren al tenor de los siguientes particulares. Primero: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y si de la misma forma conocieron a la hoy difunta LERIDA DEL CARMEN DELGADO CASTELLANOS domiciliada y residenciada en Caracas: Segundo: Si por el conocimiento que tienen de nuestras personas; saben y les consta que nuestro causante LERIDA DEL CARMEN DELGADO CASTELLANOS falleció AB-INTESTATO en la ciudad de Caracas en fecha ocho (8) de Marzo de este año 2012. Tercero: Si pueden dar fe que la prenombrada causante era en vida hija del ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO y de LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO. Cuarto: Si les consta que las prenombradas personas son las legítimas herederas del de cujus…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada del acta de Nacimiento, del acta de Defunción de la causante LERIDA DEL CARMEN DELGADO CASTELLANOS, y del acta de Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como padres los ciudadanos SILVERIO JOSÉ DELGADO VASQUEZ y LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSEFITA DE JESÚS RAMIREZ y SAIRI DE LOS ANGELES HERRERA VELOZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por el ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20-551, con domicilio procesal en la calle Manuel Manrique de las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge ciudadana LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.596.110; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos SILVERIO JOSÉ DELGADO VASQUEZ y LERIDA ALECIA CASTELLANOS DE DELGADO, en su condición de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LERIDA DEL CARMEN DELGADO CASTELLANOS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M.

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veinte (20) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3803/12.-
VAAM/JMCA/felixana.