REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO PEREZ, venezolano, mayor edad edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.854, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.970.854, con domicilio procesal en la Calle Salías, casa Nº 6-56, Sector Alberto Ravell, San Carlos, estado Cojedes; actuando como Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS ATAHUALPA MARQUEZ LOPEZ, domiciliado en la Avenida La Pastora, casa Nº 4-24, Lagunitas, Municipio Ricaurte, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.264.
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 14.613. 236, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HANOI NATHALIE PADRÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, con domicilio procesal en la calle Manrique C/C Salías, Edificio Primavera,, primer piso, oficina Nº 2, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1.845/11
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2011, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este tribunal, por el ciudadano JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS ATAHUALPA MARQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA. El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
En fecha 12 de mayo de 2011, se admite la presente demanda y se ordena la citación del demandado WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, a fin de que de contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ, con el carácter de autos solicita la citación del demandado WILMER ALEXANDER REYES MUJICA y consigna los emolumentos necesarios para la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado TOMAS ATAHUALPA MARQUEZ LOPEZ, solicita la citación por Carteles y en la misma fecha el Alguacil de este Juzgado manifestó que el ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, se negó a firmar la Boleta de Citación.
En fecha 06 de octubre de 2011, la suscrita Secretaria de este Juzgado hace constar, que hizo entrega al abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO MORENO PEREZ, el Cartel de Emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, con el carácter de autos; consigna un ejemplar de la prensa publicado en el Diario “La Opinión”
En fecha 14 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, con el carácter de autos, consigna un ejemplar de la prensa publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes” y por auto de esa misma fecha el tribunal ordena desglosar la respectiva página y agregarla a los autos.
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, con el carácter de autos, consigna un ejemplar de prensa publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, de fecha 17 de octubre del presente año, igualmente consignó un ejemplar del Diario “La Opinión”, de fecha 16 de octubre del presente año; y en la misma fecha el Tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y agregarla a los autos.
En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada en ejercicio HANOI N. PADRÓN R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.324, solicita copia simple de los folios 01 al 30 del respectivo expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado por la abogado HANOI N. PADRON R.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la abogado en ejercicio HANOI NATHALIE PADRÓN RODRÍGUEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, según Poder otorgado el 28 de octubre de 2011, se da por citada de todos los actos del presente proceso.
En fecha16 de diciembre de 2011, comparece por ante este tribunal la apoderado judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, el tribunal el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de enero de 2012 siendo las nueve de la mañana, fecha y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar del Juicio; éste tribunal declaró DESIERTO el acto, por cuanto no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de enero de 2012, el tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, el tribunal admite las documentales presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda, y niega las posiciones juradas solicitadas por la accionante; y en la misma fecha admite la documental presentada por la parte demandada en su escrito de contestación. Con relación a la Tacha y la Impugnación opuesta por la accionada, este tribunal considera que la misma no fue señalada en forma categórica.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el tribunal acuerda fijar para el vigésimo día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral y Público.
En fecha 16 de marzo de 2012, siendo la nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia únicamente de la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio HANOI PADRON. En la misma fecha el juez emitió su pronunciamiento Oral, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ATAHUALPA MARQUEZ LOPEZ, todos identificados suficientemente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, en su carácter de propietario del vehículo de su propiedad en la cantidad de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (BS. 7.120.00) y los gastos de reparación en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 13.646.08).
Alegando que: El día 12 de abril de 2011, siendo las once horas y diez minutos de la mañana, su apoderado antes identificado conducía el vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Sky, año 1992, clase Automóvil, color Azul, tipo Sedan, placa XPT-796, serial de carrocería AE928812054, serial de motor 4A2308003, uso particular; se desplazaba para el momento de los hechos por la Avenida José Laurencio Silva, de San Carlos, estado Cojedes específicamente frente al Local Comercial Cauchos Pirelly, por el canal izquierdo con sentido a la redoma de Ziruma, y en momentos en que se detuvo por la señal del semáforo el cual se encontraba en rojo, el vehículo marca Ford, modelo F-350, color Blanco, tipo carga, clase camión, placa A70A20G, año 2009, serial de carrocería 8YTKF375798A37293, PROPIEDAD DEL CIUDADANO WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, el cual se desplazaba en el mismo sentido, justamente detrás conducido por el ciudadano EFRAIN RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, domiciliado en la calle Nº 01, casa sin número, Barrio Santa Bárbara, San Carlos, estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.904, quien maniobrando en forma imprudente provocó la colisión violentamente con el primero de los vehículos nombrados por no guardar la distancia debida entre vehículos causando un impacto que puso en peligro la vida del conductor. Según el Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por el distinguido LUIS CALATAYUD DORANTE, el accidente se produce debido a que el pavimento se encontraba mojado y el conductor del vehículo Nº 2 no guardó la distancia entre vehículo. En cuanto a los daños ocasionados al vehículo Nº 1, fueron los siguientes: para choque (sic) trasero dañado, panel trasero dañado, piso de maleta doblado, compuerta trasera doblada, guarda fangos trasero doblado, butacas sujetas a revisión. El valor de los daños ocasionados asciende a la cantidad de: siete mil veinte Bolívares (Bs. 7.120,00) según experticia levantada por la Dirección de Tránsito terrestre y los gastos de reparación la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y seis con cero ochenta céntimos (Bs. 13.646,08) (sic). Igualmente hace constar que el señor WILMER ALEXANDER REYES MUJICA le hizo saber que su vehículo no tiene póliza de seguro de ninguna clase. Múltiples han sido las gestiones hechas por su representado tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demanda formalmente en nombre de su Poderdante, ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, para que convenga en pagar a su Mandante, y en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representado. También solicita que de conformidad con el artículo 1185 primer párrafo del código civil (sic), en concordancia con el artículo 192 y 212 de la ley de transporte terrestre, razón por la cual demanda formalmente por daños materiales en nombre de su mandante, al ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA. Para que convenga en pagar, o en su defecto, a ello sea obligado por este tribunal a pagar la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su representado. Asimismo, solicita se oficie a la Inspectoría de Tránsito de esta ciudad, con el fin de que ese Despacho le envié las actuaciones levantadas con motivo de ese accidente, las cuales cursan en Expediente Nº DIVI-45-0369-11, de la oficina citada.
Por su parte la apoderada judicial del demandado alegó lo siguiente, como Punto Previo:
“La cualidad necesaria para demandar los daños materiales causados a un vehículo en accidente de tránsito la tiene únicamente el propietario del mismo. Por otra parte, la cualidad para ser demandado la tienen el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo, pudiendo ser demandados solidariamente. El demandante de autos argumenta que su cualidad de propietario del vehículo supuestamente siniestrado, se funda en documento de compraventa autenticado en fecha 29 de octubre de 2010 por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, inserto bajo el Nº 41, Tomo 36, según el cual la ciudadana DAIMAR ELENA COLINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.434, da en venta el vehículo allí identificado al ciudadano TOMAS ATAHUALPA MARQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.264 y que riela en copia simple al folio 15 del expediente. Siendo la ciudadana DAIMAR ELENA COLINA FERNANDEZ la que aparece, al menos para el momento en que ocurre el accidente, como titular del derecho de propiedad, según copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2291892 que el mismo demandante consignó y que se halla al folio 14 del expediente.
Igualmente alega, que en cuanto a su representado tenemos que es demandado en su cualidad de presunto propietario del vehículo con el cual se causó el daño, siendo que, para demostrar tal cualidad, la parte actora se basa en los datos vertidos por el funcionario que elabora el informe del accidente de tránsito, en los cuales se indica que el propietario es el ciudadano WILMER REYES. No obstante, su patrocinado vendió el vehículo supuestamente involucrado al “BANCO COMUNAL EL MILAGRO DE TODOS 534” R..L., según consta de documento de compra-venta otorgado por ante Notaría Pública de San Carlos en fecha 19 de marzo de 2009 y que quedó anotado bajo el Nº 72, Tomo 12.
Asimismo, alega, que se presenta para este juzgador una cuestión fundamental: ¿cuál es el documento suficiente para demostrar la cualidad de propietario del vehículo? Dado que, por una parte, el demandante sustenta la cualidad en un documento notariado de compraventa y, por otra parte, la cualidad de propietario del demandado se deduce de documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio competente, aun y cuando el demandado ya había vendido el vehículo al momento ocurrir el accidente a través de una negociación notariada más no notificada al INTTT, entonces tenemos que reconocerle cualidad al demandado conllevaría necesariamente negarle cualidad de propietario al demandante, y viceversa. Siendo que, atribuirle a ambas partes cualidad para actuar y defenderse en este juicio supondría una enorme contradicción lógica. En consecuencia, por una vía o por la otra, el juez se verá forzado a declarar la inadmisibilidad de esta demanda por falta de cualidad, que, en este caso, creemos que afecta es al demandante.
-IV-
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
• Poder en original debidamente notariado e inserto con el Nº 62, tomo 16, de fecha 27 de abril de 2011.
• Copia fotostática del Acta Policial de fecha 12 de abril de 2011.
• Copia fotostática de Acta de Avalúo levantada por la Dirección de Tránsito terrestre.
• Presupuesto de mano de obra.
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo
Pruebas de la parte demandada:
Copia certificada de documento de compraventa debidamente notariado.
La apoderada de la parte demandada en el debate Oral y Publico, alega:
“…En la contestación a esta demanda en primer lugar se opuso la falta de cualidad de la parte demandante con fundamento en los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, conforme a lo cual se considera propietario del vehículo a la persona que aparece como tal inscrito en el Registro Nacional de Vehículo que lleva el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, al punto de que la venta notariada de un vehículo debe ser notificada a dicho instituto dentro de los treinta días siguientes a su celebración y sólo con dicha notificación es que queda liberado el vendedor de toda responsabilidad, no sólo administrativa sino también civil. En este caso el demandante fundamenta su cualidad de propietario en un documento de compraventa notariado que riela al folio 15 del expediente, sin embargo la copia simple del Certificado de registro del Vehículo que el mismo accionante consignó y que se haya inserta al folio 14 del expediente indica que la propietaria del vehículo supuestamente siniestrado es la ciudadana DAIMAR ELENA COLINA FERNANDEZ, con lo cual queda demostrado que el demandante no tiene la cualidad necesaria para intentar esta acción. Es todo”.
En lo que respecta a la parte accionante, ésta no compareció a la AUDIENCIA O DEBATE ORAL ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, alegada por la Apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)”
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del plazo de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanto a la cualidad será analizada con posterioridad.
En atención a las demandas de daños materiales derivados de accidente de tránsito el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieron posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos de la parte accionada, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa este sentenciador que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.
En este sentido señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y se evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.
De lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que en el presente caso se observa que si bien es cierto la demandante acompañó junto al libelo de la demanda el documento de compraventa notariado que riela al folio 15 del expediente y el Certificado de Registro de Vehículo, donde se indica o aparece como propietaria del vehículo siniestrado, es la ciudadana DAIMAR ELENA COLINA FERNÁNDEZ, (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al mismo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y en el caso de marras el actor no acompañó al escrito libelar el Certificado de Registro de Vehículo que lo acreditara como propietario del mencionado vehículo; por lo tanto considera éste juzgador que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia.
Ahora bien, es criterio de quien aquí decide y en atención a la doctrina señalada y criterios jurisprudenciales, que la parte accionante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en consecuencia, es forzoso para este operador de justicia declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del accionante para intentar y sostener el presente juicio. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa esgrimida por la parte demandada referente a la falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO PÉREZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado TOMÁS ATAHUALPA MÁRQUEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER REYES MUJICA, representado por la abogada HANOI PADRON, todos suficientemente identificados en las actas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1: 00 p m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente Nº 1845/11
VAAM/JMCA/ felixana
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