REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.153.781, abogado, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Cruce con Avenida Ríos, Residencias “El Bosque”, Edificio 2, Planta Baja B, Barcelona, estado Anzoátegui y aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20. 922 y domiciliado en la calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, Planta Baja, Oficina 08, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.514 y domiciliado en la casa Nº B-12, Manzana B de la Urbanización Rómulo Gallegos, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.504.579, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1834/11
-II-
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALAZAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, contra el ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA todos suficientemente identificados.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es propietario de un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana B, Nº B-12 de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes y que el ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA se convirtió en arrendatario del mismo inmueble, el cual es de su única y exclusiva propiedad, mediante un contrato de arrendamiento, fechado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 16 de noviembre de 2006 con una duración de 6 meses fijos y no renovables, contados a partir del día 1º de diciembre del año 2006 al 30 de mayo de 2007; obligándose El Arrendatario desocuparlo y a entregarlo al término del mismo, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; obligándose además a pagarle la cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), hoy día Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 40,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado y ya determinado, con la estimación de daños y perjuicios por la demora, pagado un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, hoy día Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs, F. 400,00).
También alegó, que forma parte del ya referido contrato de arrendamiento el convenio donde las partes acordaron, en que El Arrendador le ofertaba en ese mismo acto y a través de ese mismo contrato de arrendamiento, la venta de dicho bien inmueble objeto de ese contrato al El Arrendatario. Además alega, que El Arrendatario pago las cantidades (sic) convenidas en el ya referido contrato de arrendamiento, cumpliendo así a cabalidad con los pagos correspondientes al canon de arrendamiento para el pago establecido.
Alega también, que una vez llegado el término del contrato, es decir, el día 30 de mayo de 2007, El Arrendatario se negó desocupar y a entregar el bien inmueble objeto del contrato en las perfectas condiciones en que lo recibió, como también se negó a dar cumplimiento al convenio ya señalado de fecha 16 de noviembre de 2006, el cual es el pago de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), hoy Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 40,00). Por día de atraso en la entrega y desocupación del bien inmueble arrendado.
Asimismo, alega que pasados Doce meses de haber culminado el contrato de arrendamiento, sin que El Arrendatario haya cumplido con los términos del mismo y después de múltiples gestiones de su parte para que el mismo le hiciera entrega del inmueble arrendado, El Arrendatario consignó en este mismo tribunal, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que según el dicho de El Arrendatario, correspondía al pago correspondía al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio del año 2007 a Marzo del año 2008, haciendo consignaciones sucesivas hasta el 25 de febrero de 2011, consignaciones éstas que he retirado de éste tribunal sin que ello convalide el incumplimiento del contrato por parte del ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA.
Igualmente alega, que visto como El Arrendatario incumplió con el ya referido contrato de arrendamiento tanto en el término del mismo; es decir, entregar totalmente desocupado el inmueble, el día 30 de mayo de 2007, como la obligación de pagar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), hoy Cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 40,00) por día, por haber entregado dicho bien inmueble al término del contrato, como en el convenio de adquirir para si el bien inmueble al término del contrato, y en atención a ello han sido múltiples las peticiones y solicitudes que ha hecho a El Arrendatario de la necesidad que ha tenido de que le haga entrega y desocupado el inmueble arrendado el cual esta (sic) bien identificado ut-supra, sin que de manera alguna haya tenido respuesta de éste y hoy día ha tomado la decisión de terminar la relación arrendaticia y disponer de dicho bien inmueble para su propio uso, cosa ésta que lo obliga de manera inexcusable a establecerse en esta ciudad, motivo por el cual todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se tramite el Desalojo de El Arrendatario ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA, del bien inmueble de su propiedad.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la demanda en la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 105.600.00), equivalente a 1.389.47 Unidades Tributarias.
Solicitó la citación del demandado de autos, se practicara en la Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana B, Casa Nº B-12, San Carlos, estado Cojedes.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y sea declarada Con Lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas al demandado de autos.
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, el tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA, para que comparezca por ante este tribunal al segundo día (2do) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda,
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMERICA PAEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217 y consigna los emolumentos necesarios en la causa distinguida bajo el Nº 1.834.
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, consigna Poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALAZAR.
En fecha 05 de agosto de 2011, comparece por ante este tribunal el Alguacil de este Juzgado y expone que el ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA se negó a firmar la Boleta de Citación, por lo que consignó el recibo de citación con copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, con el carácter de autos, solicita se libre la respectiva Boleta de Notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal libra Boleta de Notificación, de acuerda a lo solicitado por la actora.
En fecha 08 de marzo de 2012, la suscrita Secretaria de éste Juzgado hace constar que citó en Distribuidora M&R, de esta ciudad de San Carlos, entregándole la Boleta de Citación al ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA.
En fecha 12 de marzo de 2012, la abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, con el carácter de autos consignó seis (06) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2012, ala abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, con el carácter de autos, consigna en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el tribunal admite las pruebas promovidas por la accionada y fija para el tercer ( 3er) día de despacho siguiente las testimoniales de los ciudadanos: CARLOTA MARGARITA GUDIÑO RIVERO, JOSÉ DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ y LISMAR JOSEFINA SEIJAS COLMENARES.
En fecha 27 de de marzo de 2012, solamente las ciudadanos JOSÉ DE JESUS HERNADEZ GUTIERREZ Y LISMAR JOSEFINA SEIJAS COLMENARES, rindieron sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dice “Vistos” y fija el lapso para dictar Sentencia dentro de cinco (05) días de Despacho siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
• Alegó como Punto Previo, el hecho de que el actor no inste durante cierto tiempo ni en modo alguno el procedimiento por él incoado, establece una sanción natural derivada de la interpretación forzosa de que no es su deseo continuar con el litigio emprendido, de que ha perdido el interés de continuar la contienda, y de que sólo por desidia o por otros motivos no ha manifestado su voluntad de darla por concluida, debiendo entonces la Ley hacer lo propio de orden público. Asimismo, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, contemplan esta situación; en el presente caso observamos que la demanda que dio lugar a la apertura del presente expediente fue presentada en fecha 29 de marzo de 2011 y admitida en fecha 01 de abril de 2011, tal como consta de auto de admisión inserto a las actas que conforman el presente expediente. Igualmente se evidencia del contenido de las actas que la citación del demandado se verificó el día 8 de marzo de 2012, por lo que al computar los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la citación del demandado resulta evidente que ha transcurrido entre ambas actuaciones mucho más de treinta (30) días, por lo que irrefutablemente se encuentra configurado el supuesto establecido en la norma a los efectos de que opere la perención y siendo que esta figura jurídica está concebida, tal como se indicó ut supra, como una especie de sanción ante el incumplimiento de las obligaciones de los intervinientes en el proceso y, además, no es renunciable por las partes, resulta forzoso solicitar a este digno Tribunal, proceda en consecuencia a revisar la situación planteada y, en consecuencia DECRETAR SIN MÁS DILACIÓN LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
• Que es cierto que es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Manzana B, casa Nº B-12, San Carlos, estado Cojedes, y que adquirió tal condición mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento fechado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el 16 de diciembre de 2006, el cual tendría una duración de seis (6) meses, es decir, que su vencimiento se verificaría el día 30 de mayo de 2007,, siendo evidente ciertas cláusulas en el contenidas.
• Que es cierto que el arrendador demandante ofertó en las condiciones indicadas por él en el escrito libelar, la venta de dicho inmueble.
• Que es cierto que, tal como lo indica el demandante en el escrito libelar y consta en el recibo que acompañó la demanda , en mi carácter de arrendatario, cancelé las cantidades convenidas en el ya referido contrato de arrendamiento, “cumpliendo así a cabalidad con los pagos correspondientes al canon de arrendamiento para el pago establecido.”
• Que es cierto que en su calidad de arrendatario ha consignado por ante este tribunal el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble que ocupa en tal condición, suficientemente identificado, tal como efectivamente se evidencia del expediente de consignación Nº 732, llevado por este tribunal.
• Que niega, rechaza y contradice categóricamente que una vez llegado el término del contrato, es decir, el día 30 de mayo de 2007, se haya negado a desocupar y a entregar el inmueble objeto del contrato, y en consecuencia que se haya configurado el supuesto que, de conformidad con los términos del contrato, me obligaba a cancelar 40 mil Bs. Por día de atraso en la entrega o desocupación del bien inmueble arrendado.
• Que niega, rechaza y contradice categóricamente que el arrendador le haya solicitado la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento que dio lugar a la relación arrendaticia, o en oportunidad posterior.
• Que niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna al demandante de autos por concepto de canon de arrendamiento o por concepto de multa por haberse negado a entregar el inmueble, debido a que nunca ha dejado de cancelar el canon respectivo y mucho menos se ha negado a entregar el inmueble, ya que no puede negarse a algo que no se me ha solicitado.
• Que en contraposición a los hechos alegados en el escrito libelar manifestó expresamente que efectivamente inició una relación arrendaticia con el demandante de autos, sobre el inmueble objeto de la controversia, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, fechado el día 16 de diciembre de 2006, con una duración de seis (6) meses de duración, es decir que su vencimiento se verificaría el 30 de mayo de 2007. Señala igualmente que tomó la decisión de comparecer por ante este digno Tribunal e iniciar la consignación de los cánones respectivos, los cuales han sido retirados por el arrendador hasta la presente fecha.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la abogada en ejercicio ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, con el carácter de autos, en tres (3) folios útiles, consignó escrito de pruebas, en tal sentido este tribunal observa:
• Con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal, invocó y promovió a favor de su representado, la convicción que dimane de las pruebas aportadas en el procedimiento y que favorezcan y verifiquen la certeza de los alegatos expuestos en nombre de su Poderdante.
• Promovió Contrato de Arrendamiento de fecha 16 de diciembre de 2006.
• Promovió Documento contentivo del convenio donde el propietario-demandante ofertó en las condiciones indicadas por él en el escrito libelar, la venta del inmueble.
• Promovió Recibo donde cancela las cantidades convenidas en el ya referido contrato de arrendamiento.
• Promovió Expediente signado con el Nº 732 llevado por este tribunal, referente al Control de Consignaciones.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOTA MARGARITA GUDIÑO RIVERO, JOSÉ DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ y LISMAR JOSEFINA COLMENARES.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
-IV-
MOTIVA
En el presente caso quien aquí juzga observa que la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, fue presentada en fecha 29 de marzo de 2011 y que posteriormente fue admitida en fecha 01 de abril de 2011, tal como consta en el auto de admisión inserto a las actas del presente expediente. Asimismo, se evidencia que la citación del demandado se verificó en fecha 08 de marzo de 2012, por lo que al computar los días transcurridos desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta la citación del demandado, ha transcurrido entre ambas actuaciones mucho más de treinta (30) días, lo cual hace que este juzgador se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.
Ahora bien nuestra Ley Adjetiva, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de o0ficio por el Tribunal (…)”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora e impulsar la citación de la demandada. El incumplimientote esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose, así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de abril de 2011, hasta el día 08 de marzo de 2012, transcurrió en exceso más de un mes sin que la actora sin que la actora practicara la citación de la parte demandada, es decir, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 550 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandante a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante al impulso procesal a partir del 01 de abril de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 08 de marzo de 2012, fecha en que se practicó la citación, la parte actora no cumplió con la obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MIGUEL ANTONIO GÓMEZ SALAZAR contra el ciudadano RONALD ENRIQUE PINTO OJEDA, todos suficientemente identificados.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1834/11.
VAAM/JMCA/felixana
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