REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
-I-
DEMANDANTE: DOMINGO FANEITE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.137.815, domiciliado en Las Tejitas, sector 01, transversal 05, casa Nº 10, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: SOLÍS BELLA SUÁREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.810, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954, con domicilio procesal en la calle Boyacá Nº 10-10, entre Manrique y Silva, San Carlos, estado Cojedes.
CO-DEMANDADOS: ELIA DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.488, domiciliada en Las Tejitas, transversal 04, casa Nº 05, San Carlos, estado Cojedes y CARLOS JAVIER FANEITE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.994.115 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: MARLENY LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.539.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.232, actuando con el carácter de Defensora Judicial del ciudadano CARLOS JAVIER FANEITE ANGULO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 1809/10
Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio SOLÍS BELLA SUÁREZ REYES, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue contra los ciudadanos ELIA DEL CARMEN ANGULO y CARLOS JAVIER FANEITE ANGULO, todos suficientemente identificados.
El tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAGENAR y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuya venta quedó registrada bajo el Nº 12, Tomo 01, Folios 45 al 47, de fecha 06 de julio de 2010, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2010.
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado…”
Al realizar este juzgador, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 eiusdem, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculun in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probalidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos,, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos legales y doctrinarios pertinentes, este operador de justicia pasa a verificar los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
En relación al fumus bonis iuris este sentenciador observa que la misma Viena dada para garantizar las resultas del presente juicio, en virtud a que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, de que la pretensión invocada es procedente por ser fundada, en el caso de marras, porque deviene de la Solicitud de la Nulidad de Venta demandada en el presente juicio.
De igual modo, el buen derecho que se desprende de la venta que previamente se le hizo al ciudadano DOMINGO FANEITE, por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, documento éste que fue agregado al libelo de demanda.
Lo anterior genera para este jurisdicente una presunción grave del derecho que se reclama, lo cual aunado al peligro que representa a una posible tardanza en la tramitación del juicio debido u originado por el aumento del volumen de causas sustanciadas, hace procedente el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes DECRETA Medida Provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación principal unifamiliar, ubicada en la Urbanización Las Tejitas Sur, Sector 01, Transversal 05, casa Nº 10 en San Carlos, estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con la Casa Nº 10, de la Transversal Nº 4 que es su fondo, con una longitud de (10.10 MTS); SUR: Colinda con la Transversal Nº 05, que es su frente, con una longitud de (10.10 MTS); ESTE: Colinda con la Casa Nº 12 de la Transversal 05 con una longitud de (15.00 MTS); OESTE: Colinda con la casa Nº 08, de la Transversal Nº 05, con una longitud de (15.00 MTS); el referido inmueble quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 13, Folios 71 al 72, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, de fecha 23 de mayo de 2008.
A los fines de la ejecución de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena oficiar a la Referida Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de participarles dicha medida. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1809/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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