REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, tres (03) abril dos mil doce 2012.
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2011-000112
PARTE ACTORA: JOSE JESUS GUERRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad numero V-19.723.015.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: REINALDO MUJICA MENDOZA Y RAUL LARA COLMENRARES; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de mayo del año 2012, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: JOSE JESUS GUERRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad numero V-19.723.015, representado por los Abogados. REINALDO MUJICA MENDOZA Y RAUL LARA COLMENRARES; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 122.321 y 134.444, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor en el escrito libelar: Que el 01-10-2007, inició una relación individual de trabajo a tiempo determinado a las órdenes por cuenta ajena y bajo subordinación de dependencia patronal para el Hospital General Dr. EGOR NUCETE, como Portero en la Coordinación de Servicio Generales Que cumplía una jornada de trabajo de lunes 7:00 a.m. a 1:00 p. m; martes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. a 7:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Que en realidad laboraba las veces que eran requeridos sus servicios personales días de descanso, feriados y horas extras. Que el vinculo laboral comenzó bajo la figura de contratado, existiendo una continuidad en su relacion de trabajo, hasta el 31-11-2010 le notificaron en forma verbal que su contrato de trabajo había culminado por lo cual prescindieron de sus servicios. Que agotó diligencias extrajudiciales a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y todos los derechos laborales, no teniendo nunca respuesta sobre lo solicitado. Que reclama Prestación de antigüedad, fracción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas fracción, bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 17.482,60.
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
No presentó contestación a la demanda.
PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios del 59 al 66. Relacionados con Copias fotostáticas simples de: Plan de trabajo mensual, suscrito y firmado por el Jefe de la Coordinación de Los Servicios Generales del Hospital “Dr. Egor Nucete H.” de San Carlos estado Cojedes, correspondiente a los meses junio y julio del año 2009, y el del mes de julio del año 2010; Folio 62; OFICIO SIN NUMERO de fecha 29/09/2008, emitido por el ciudadano PONCE ADILA, Jefe de Personal del Hospital “Dr. Egor Nucete H” de San Carlos, estado Cojedes; CONVOCATORIA de fecha 02/11/2010, suscrita y firmada por el Abogado ANDERSON ARTEAGA, Asesor Jurídico del Hospital “Dr. Egor Nucete H” de San Carlos, estado Cojedes; Copia fotostática simple SOLICITUD DE PERMISO, emitido por la Coordinación de Los Servicios Generales del Hospital “Dr. Egor Nucete H.” de San Carlos estado Cojedes, desde el día 26/04/2010 hasta 03/05/2010; Copia fotostática simple CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida y firmada por el Jefe de Personal del Hospital “Dr. Egor Nucete H.” de San Carlos estado Cojedes.
Quien decide, constata originales insertas a los folios 95, 96, 97 consignadas en audiencia de juicio oral y publica, relativas a notificación al actor donde consta el horario rotativo a partir 29 de septiembre de 2008 en la Coordinación de servicios generales; constancia de trabajo emitida por la demandada en la que hace constar que el ciudadano JOSE JESUS GUERRA ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº 19.723.015, prestó servicios como portero desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 y convocatoria a reunión de fecha 02-11-2010. Quedando comprobada la prestación de servicio personal del actor, por lo que se tiene como cierta que la relación laboró se inicio desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES. Quien juzga no tiene que pronunciar en virtud que este medio probatorio fue desistido. Así se señala.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, donde este Tribunal a solicitud de la parte actora requirió Copia certificada del reclamo por ante esa sede administrativa que hiciere en su oportunidad el actor, y por cuanto no llegaron sus resultas en virtud que no se encontró registro del demandante, solicitando la Inspectoria del Trabajo se sumistre el numero del expediente, lo cual no fue necesario, en virtud que fueron presentadas en la audiencia de juicio oral y publica documentales insertas al expediente a los folios 95, 96, 97 a través de las cuales quedo demostrada la Prestación de servicio personal del actor, desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010, en consecuencia se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente caso interpuesto por el ciudadano: JOSE JESUS GUERRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad numero V-19.723.015, obedece al cobro de Prestaciones Sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desprendiéndose de las alegaciones del actor: Que el 01-10-2007, inició una relación individual de trabajo a tiempo determinado a las órdenes por cuenta ajena y bajo subordinación de dependencia patronal para el Hospital General Dr. EGOR NUCETE, como Portero en la Coordinación de Servicio Generales Que cumplía una jornada de trabajo de lunes 7:00 a.m. a 1:00 p. m; martes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. a 7:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. Que en realidad laboraba las veces que eran requeridos sus servicios personales días de descanso, feriados y horas extras. Que el vinculo laboral comenzó bajo la figura de contratado, existiendo una continuidad en su relación de trabajo, hasta el 31-11-2010 le notificaron en forma verbal que su contrato de trabajo había culminado por lo cual prescindieron de sus servicios. Que agotó diligencias extrajudiciales a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y todos los derechos laborales, no teniendo nunca respuesta sobre lo solicitado. Que reclama Prestación de antigüedad, fracción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas fracción, bono vacacional, participación en los beneficios, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales. Que demanda la cantidad de Bs. 17.482,60.
Así se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso.
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y habiéndosele garantizado a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues de las actas procesales consta notificación del representante legal de la demandada de autos, por lo que se hace el siguiente pronunciamiento:
Es de destacar que los apoderados judiciales de la parte actora, enfatizaron en audiencia oral y pública, que el ciudadano JOSE JESUS GUERRA ZAPATA suficientemente identificado prestó servicio para MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010, y que el vinculo laboral culminó por despido injustificado.
Quedando así planteada la reclamación del actor corresponde a quien decide, determinar si realmente existió o no un vinculo laboral entre las partes, por lo que de la revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se observó de los medios probatorios aportados al proceso de las documentales desde los folios 95, 96, 97 consignadas en audiencia de juicio oral y publica, relativas a notificación al actor donde consta el horario rotativo a partir 29 de septiembre de 2008 en la Coordinación de servicios generales; constancia de trabajo emitida por la demandada en la que hace constar que el ciudadano JOSE JESUS GUERRA ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº 19.723.015, prestó servicios como portero desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 en calidad de personal contratado y convocatoria a reunión de fecha 02-11-2010, en los cuales se constata la prestación de servicio personal del actor para esa fecha, por lo que se tiene como cierta que la relación laboral se inicio desde el 01-10-2007, hasta el 31-11-2010 la cual culminó por despido injustificado.
En consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la prestación de servicio personal del actor, la cual terminó por despido injustificado indicado en el libelo de demandada siendo procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como: Prestación de antigüedad, fracción, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones cumplidas fracción, bono vacacional, participación en los beneficios de utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses moratorios constitucionales., los cuales serán calculados conformes a salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional según corresponda a cada año en virtud que el actor se desempeño dentro de la categoría de Obreros. Así se decide.
Fecha de Inicio: 01/10/2007
Fecha de egreso: 30/11/2010
AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79; salario diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 7 días x 20,49= 143,43 / 360 días = 0,39
Alícuota de utilidades = 90 días x 20,49= 1.844,10 / 360 días = 5,12
20,49 + 0,39 + 5,12 = Bs. 26,00 salario integral.
AÑO 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,50; salario diario Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,65= 213,20/ 360 días = 0,59
Alícuota de utilidades = 90 días x 26,65 = 2.398,50 / 360 días = 6,66
26,65 + 0,59 + 6,66 = Bs. 33,90 salario integral.
AÑO 2009:
Salario mensual devengado Bs. 959,00; salario diario Bs. 31,96
Alícuota bono vacacional = 9 días x 31,96= 287,64/ 360 días = 0,79
Alícuota de utilidades = 90 días x 31,96 = 2.876,40 / 360 días = 7,99
31,96 + 0,79 + 7,99 = Bs. 40,74 salario integral.
AÑO 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,79
Alícuota bono vacacional = 10 días x 40,79= 407,90/ 360 días = 1,13
Alícuota de utilidades = 90 días x 40,79 = 3.671,10 / 360 días = 10,19
40,79+ 1,13 + 10,19 = Bs. 52,11 salario integral.
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T
01-10-2007 hasta el 01-10-2008= 45 días x Bs. 33,90 = Bs. 1.525,50
01-10-2008 hasta el 01-10-2009= 62 días x Bs. 40,74= Bs. 2.525,88
01/10/2009 hasta el 01/10/2010= 64 días x Bs. 52,11= Bs. 3.335,04
01/10/2010 hasta el 30/11/2010= 10 días x Bs. 52,11= Bs. 521,10
TOTAL: Bs. 7.907,52
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 01-10-2007 al 01-10-2008 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 01-10-2008 al 01-10-2009 = 16 días + 8 días = 24 días
Desde 01-10-2009 al 01-10-2010 = 17 días + 9 días = 26 días
Fracción del 01-10-2010 al 30-11-2010 = 26 días/ 12 meses = 2,16 días x 2 meses trabajados = 4,33 días
Total de días 76,33, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 76,33 días x 40,79= Bs. 3.113,50
TOTAL Bs. 3.113,50
Utilidades 90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Años 2007 - 2008 = 30 días
2009 = 30 días
2010 = 30 días
Total días de utilidades 90 días x 40,79 = 3.671,10
TOTAL Bs. 3.671,10
Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 3 años= 90 días
90 días x 52,11= 4.689,90
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 52,11 = 3.126,60
Total Bs. 7.816,50
Para un Total General de la Demanda de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.508,62,).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde las fechas de inicio de la relación de trabajo el 01-10-2007, hasta su culminación el 31-11-2010, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de los actores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JOSE JESUS GUERRA ZAPATA, titular de la cedula de identidad numero V-19.723.015, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de abril del año 2011 y publicada a las once y cincuenta y dos minutos de la mañana ( 11:52 .a m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 .a m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. LIGIA AMERICA DIAZ
DLS/LAD/EF.
-EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000112
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